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Anexo I

Anexo I: Volumen 1

     

CASO ILUSTRATIVO No. 3

 

MASACRE DE XAMAN

 

 

 

     "Allí se encontraba parado Pablo Coc Coc, a quien se le destrozó el cráneo. También estaba Francisco Hernández, que empezó a sangrar en una mano y a su lado un soldado que pedía a sus compañeros que lo sacaran, a lo que el subteniente le respondió que si no se callaba, él mismo lo remataba en ese momento. También recuerdo que Pedro Medina Sánchez, que estaba trabajando un poco más allá, también cayó herido; luego los soldados empezaron a disparar y remataban a todos aquellos que trataban de recuperarse; recuerdo que así mataron a Pedro Medina y a Juana Jacinta".1 

 

 

I.

Antecedentes

 

     La comunidad Aurora 8 de Octubre, ubicada en la Finca Xamán, Chisec, Alta Verapaz, está integrada por población retornada 2  y por varias familias q'eqchi' que formaban parte del grupo de antiguos colonos de la finca. Muchos de ellos fueron víctimas de la represión de 1982, que los obligó a refugiarse en México, incluso algunos sobrevivieron a las masacres ocurridas en sus aldeas de origen durante aquel año.

 

     Al retornar en 1994 a Guatemala, decidieron poner a su comunidad el nombre de Aurora 8 de Octubre porque consideraron que "era una primera comunidad, como un amanecer por parte de los retornados, en este lugar que era de puros patrulleros civiles".3 

 

     En total, regresaron de México unas 90 familias que se unieron a las 50 que ya vivían en el lugar, obteniendo todas una cantidad igual de tierra. El 5 de octubre de 1995, día de los hechos, los pobladores preparaban la celebración del primer aniversario de la formación de su comunidad y la conmemoración de la firma de los Acuerdos del 8 de octubre de 1992 entre el Gobierno de Guatemala, representado por la Comisión Nacional para la Atención de Repatriados, Desplazados y Refugiados Guatemaltecos (CEAR), y las Comisiones Permanentes de Refugiados Guatemaltecos en México (CCPP), mediante los cuales se reconoció "el carácter civil y pacífico del retorno y de la población retornada".4 

 

El retorno de esta comunidad, ocurrido en pleno período de negociaciones de paz entre las Partes, coincidió con la época de instalación de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas (MINUGUA), que debía verificar el cumplimiento, por las Partes, del Acuerdo Global sobre Derechos Humanos.

 

     El 3 de octubre de 1995 una patrulla militar al mando de un subteniente del Ejército de Guatemala e integrada por 26 soldados, incluido un menor de edad, salió del destacamento de Rubelsanto, perteneciente a la zona militar 21, con sede en Cobán, Alta Verapaz. Con anterioridad a su salida, la patrulla ya tenía previsto pasar por la entrada de la finca Xamán.5 

 

II.

Los hechos

 

     Los días 3 y 4 de octubre de 1995 los soldados visitaron varias aldeas, de acuerdo a la programación realizada. El 5 de octubre, en la mañana, algunos pobladores de la comunidad Aurora 8 de Octubre que se dedicaban a la "pica de hule", advirtieron la presencia de los militares cuando éstos pasaban por la finca, cerca de la escuela, a no más de diez metros de las primeras viviendas.

 

     Varios habitantes que estaban preparando una galera en el centro de la comunidad, para utilizarla durante las fiestas de aniversario, fueron avisados de la presencia de la tropa. Se formó un grupo de diez vecinos, entre los que se hallaban algunas mujeres, las autoridades de la comunidad y varios líderes de organizaciones comunitarias; salieron al encuentro de la patrulla y solicitaron hablar con el oficial al mando. El grupo requirió a los soldados el motivo por el cual se encontraban en el lugar, en violación de los Acuerdos del 8 de Octubre.6 

 

     El subteniente que comandaba la patrulla indicó que se dirigían a una comunidad cercana, pero los pobladores manifestaron que el camino que estaban siguiendo los soldados no conducía a dicho lugar. Mientras tanto, otros vecinos hacían referencias a las acciones realizadas por el Ejército a principios de los años ochenta.

 

     Según algunos testigos los soldados solicitaron participar en las festividades previstas para conmemorar el primer aniversario de la comunidad y los propios pobladores les hicieron pasar. Otros indican que se les exigió ingresar, para que explicasen su presencia en el lugar.

 

     Al margen de la verdadera razón del ingreso, lo cierto es que el oficial al mando, después de este primer encuentro, decidió llegar hasta el centro de la comunidad y así poder exponer los motivos de la presencia militar. Durante el recorrido, el número de pobladores que rodeaba a los militares aumentó de forma gradual y se hicieron más fuertes las agresiones verbales dirigidas contra los soldados, así como las expresiones de descontento por su presencia.

 

     Sobre la una y media de la tarde el subteniente dialogó con el alcalde auxiliar. Mientras esto sucedía, los pobladores manifestaban con mayor vehemencia su descontento por la presencia militar y, en un momento dado, solicitaron a los soldados que dejaran sus armas y permanecieran en el lugar hasta que MINUGUA y el ACNUR7  verificaran la presunta violación de los Acuerdos del 8 de Octubre.

 

     Transcurrida más de media hora y luego de un intercambio de órdenes entre el subteniente y los soldados, los integrantes de la patrulla, debido a la presión que recibían por parte de la comunidad, que los había cercado, "intentaron salir del lugar empujando a la gente con sus fusiles",8  encaminándose hacia el lugar por donde habían ingresado, al mismo tiempo que un grupo de pobladores se desplazaba hacia dicha zona para impedir su salida. Una mujer "tomó el cañón del arma del sargento para arrebatársela y éste ordenó disparar a otro miembro de la patrulla, quien al hacerlo dio muerte a tres personas cercanas, una de ellas por la espalda al huir".9  Este hecho provocó una reacción en cadena de los demás soldados, que realizaron disparos indiscriminadamente en todas direcciones; "en ese momento, todos empezamos a correr".10  Varias personas cayeron bajo el impacto de los proyectiles mientras huían y, según se denunció, otras tres fueron rematadas cuando estaban tendidas en el suelo.

 

     No hay evidencia de que los pobladores portaran armas de fuego ni testimonios que den cuenta de agresiones físicas contra los soldados, que en gran medida estaban rodeados por mujeres y niños. Sólo constaron las agresiones verbales y el mencionado intento de arrebatar el arma al sargento. Aun así, el propio Ejército reportó que fueron disparados 246 proyectiles calibre 5,56 mm. Por otra parte, la verificación realizada por MINUGUA concluyó que tres integrantes de la patrulla resultaron "heridos por los disparos incontrolados de sus compañeros".11 

 

     Cuando la tropa había abandonado el centro de la comunidad, "a 200 metros del lugar en que se abrió fuego, un soldado disparó deliberadamente al niño Santiago Pop Tut, de ocho años, impactándole en la muñeca",12  cuando transitaba por el camino con su caña de pescar. Al intentar el niño herido huir hacia su casa, el soldado regresó y, a escasa distancia, le disparó en el pecho y la cabeza, matándolo.

 

Como consecuencia de esta acción once personas de la comunidad resultaron muertas, incluidos dos niños, y otras veintiocho heridas.

 

III.

Después de los hechos

 

     La primera reacción oficial, proveniente del Ejército, intentó exculpar a los responsables.13  Pero, conocidas las circunstancias reales de los hechos, el presidente de la República, Ramiro De León Carpio, asumió su responsabilidad como máxima autoridad del Estado y visitó a la comunidad, a la vez que aceptó la renuncia del ministro de Defensa Nacional y destituyó al comandante de la zona militar 21, de la cual dependía la patrulla protagonista de la masacre.

 

     Sin embargo, el Ejército continuó tratando de exonerar de responsabilidad a sus miembros y trató de obstaculizar la investigación judicial. Por ejemplo, "varios soldados manifestaron confidencialmente que durante el regreso a su base y también dentro de ella se les instruyó sobre lo que tenían que decir",14  tanto por los oficiales superiores como por los abogados de la institución castrense, para dar una misma versión distorsionada de lo sucedido. Los abogados contratados y remunerados por el Ejército, que asumieron la defensa común de todos los soldados, dificultando de este modo la determinación de quiénes dispararon, han sido censurados públicamente por interponer numerosos recursos, algunos en verdad improcedentes, además de recusaciones y desistimientos tendentes a lograr una dilación injustificada del proceso y la descalificación del fiscal encargado del caso y de las instituciones que, como MINUGUA, verificaban con independencia su correcto desarrollo.

 

     Por otro lado, las armas que portaba la patrulla estuvieron en poder del Ejército durante seis semanas, antes de ser entregadas al Ministerio Público. El lanzagranadas fue entregado por el Ministerio de la Defensa Nacional a la fiscalía seis meses después de los hechos, luego de reiterados requerimientos.

 

     La actuación del Ministerio Público tampoco estuvo a la altura de los acontecimientos. El primer fiscal del caso y el fiscal general de la República se personaron en el lugar de los hechos al día siguiente de ocurridos éstos. Recogieron algunas evidencias, como casquillos de bala, y entrevistaron a varios sobrevivientes, pero no hicieron constar legalmente en actas dichas actuaciones. El Ministerio Público omitió adoptar las medidas necesarias para preservar la escena del crimen y las evidencias; la ropa de las víctimas se extravió y las autopsias fueron practicadas de un modo superficial y sin los requisitos técnicos necesarios. Por último, las denuncias por la deficiente actuación del fiscal a cargo del caso provocó su renuncia y el nombramiento de un sustituto.

 

     Algo similar sucedió con los funcionarios judiciales que tuvieron responsabilidad en el proceso. El primer juzgador a cargo del proceso, el juez militar de Jalapa, dependiente del Ministerio de la Defensa Nacional, tuvo una notoria inclinación hacia las posturas sustentadas por los abogados defensores, a quienes consultaba sobre diversos actos procesales. Finalmente, ante una contienda de competencia presentada por la querellante adhesiva, Sra. Rigoberta Menchú Tum, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones consideró que los delitos cometidos tenían carácter común y ordenó el traslado del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Cobán, Alta Verapaz. Esta resolución sentó precedente, por constituir la primera oportunidad en que, en aplicación del principio de igualdad ante la ley, un delito cometido por militares pasaba a ser tramitado por un juez de la jurisdicción ordinaria civil.

 

     Sin embargo, la actuación procesal del juez de instancia también fue cuestionada. Una de sus resoluciones más criticadas fue la concesión de medidas sustitutivas de libertad a ocho miembros de la patrulla sin haber leído el expediente judicial, que constaba de cinco mil páginas, el cual había recibido pocas horas antes y sin que se hubieran modificado las circunstancias que motivaron decretar la prisión preventiva. En suma, frente a las reiteradas anomalías denunciadas sobre su proceder, la Corte Suprema de Justicia decidió remover al juez.

 

     La acusación fiscal contra 25 integrantes de la patrulla militar fue presentada el 29 de junio de 1996. Sin embargo, la realización del juicio oral ha tenido que ser suspendida debido a la tramitación de recursos interpuestos por las partes. En octubre de 1998 el juicio oral no había sido reanudado aún.

 

     Durante todo este tiempo la tramitación del proceso ha estado acompañada de hostigamientos e intimidaciones a los heridos, testigos y, en general, a los pobladores de la comunidad Aurora 8 de Octubre. También se han producido presiones y amenazas contra el fiscal del caso y la querellante adhesiva, realizadas por desconocidos.

 

     Ya en el primer informe de MINUGUA, de fecha 10 de octubre, se concluía que los integrantes de la patrulla habían "violado gravemente el derecho a la vida, al haber disparado intencionalmente contra miembros de la comunidad Aurora 8 de Octubre (...) De la verificación no se desprende evidencia alguna de que los miembros de la comunidad llevaran armas y hay suficientes elementos para concluir que todas las víctimas, incluidos los tres soldados lesionados, fueron alcanzados por los disparos efectuados por miembros de la patrulla".15 

 

     Durante los primeros días de octubre de 1998 el fiscal especial del caso, Ramiro Contreras Valenzuela, declaró ante la Prensa nacional que funcionarios del Ministerio Público no le brindaban el apoyo necesario para llevar a cabo las investigaciones pertinentes.16  Más tarde, el mismo fiscal, denunció que era objeto de amenazas e intimidaciones, temiendo por su seguridad, por lo que, había decidido salir del país.17 

 

Por otra parte, en noviembre de 1995, la querellante adhesiva, señora Rigoberta Menchú, presentó el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde se ha seguido el trámite correspondiente.

 

     El 19 de diciembre de 1997 la CEH solicitó al ministro de la Defensa Nacional comentarios sobre la masacre de Xamán, entre otros casos. El ministro respondió el 5 de enero de 1998, inhibiéndose de realizar comentarios sobre el hecho aduciendo que este caso estaba sujeto a proceso judicial ante los tribunales.18 

 

IV.

Conclusiones

 

     La CEH ha llegado a la plena convicción de que once habitantes de la comunidad Aurora 8 de Octubre, incluidos dos niños, fueron ejecutados por efectivos del Ejército de Guatemala, resultando heridas en la acción otras veintiocho personas. Los hechos constituyeron una gravísima violación del derecho a la vida y no existe causal de justificación del crimen cometido, ni siquiera la legítima defensa frente a la agresividad de las víctimas, pues la respuesta de los soldados fue absolutamente desproporcionada.

 

     La CEH, dentro de los límites temporales de su mandato, también ha llegado a la convicción de que, en el proceso judicial sobre esta masacre, el Estado de Guatemala faltó gravemente a su deber de investigar los hechos con la finalidad de sancionar a los responsables, violando así el derecho a la justicia. Esta inobservancia del deber de investigar ha radicado, fundamentalmente, en la falta de independencia de los jueces y en la ausencia de colaboración, cuando no en obstaculización, del Ejército de Guatemala.

 

     La CEH estima que esta condenable masacre no correspondió a una previa planificación ni obedeció a una orden superior y que su origen puede encontrarse en la imprudente programación del itinerario de la patrulla, que provocó una actitud agresiva de los miembros de la comunidad, a la cual los soldados respondieron con criminal desproporción. Sin embargo, ese mismo itinerario es ilustrativo de la persistencia, en el pensamiento castrense, de la identificación de refugiados y retornados con guerrilleros. A la vez, la CEH considera que este caso ilustra en qué grado, incluso en los años postreros del enfrentamiento armado cuando se avanzaba en dirección a la firma de la paz, campesinos que debieron buscar refugio en suelo mexicano percibían al Ejército de Guatemala como una institución hostil, debido a la pervivencia, en su memoria, de los años en que la violencia se aplicó sistemáticamente.

 

Por otra parte, la CEH considera que el caso ilustra la correspondencia que existe entre la incapacidad de las instituciones encargadas de administrar justicia, para investigar con independencia y eficacia casos de graves violaciones a los derechos humanos, y la gran influencia que, aún avanzados los años noventa, el Ejército conservaba sobre tales instituciones.

 

La CEH considera que la inmediata verificación del caso por la Misión de las Naciones Unidas, la positiva reacción del presidente de la República, la renuncia del ministro de la Defensa, el traslado del expediente judicial a los tribunales ordinarios y la reacción de las instituciones de la sociedad civil ante esta masacre demostraron, en su momento, la influencia del proceso de paz en el logro de una mayor conciencia sobre la necesidad de respetar los derechos humanos en Guatemala.

 

Finalmente, la CEH lamenta la falta de respuesta del Ministerio de Defensa Nacional a su solicitud sobre el presente caso, la cual contradice lo estipulado en el artículo 10 de la Ley de Reconciliación Nacional y en nada contribuye a la concordia nacional.

 

 

 

LISTADO DE LAS VICTIMAS

 

Ejecución arbitraria

 

 

Abel Pérez Ramírez

Andrés Miguel Mateo

Carlos Fernando Chop Chip

Hilaria Morente de la Cruz

Juana Jacinto Felipe

Manuela Mateo Antonio

Pablo Coc Coc

Pablo Coc Coc

Pedro Diego Andrés

Pedro Medina Sánchez

Santiago Pop Coc

 

 

Herido en Atentado

 

 

Aurelio Hernández Morales

Carmen Caal Saquiq

Efraín Grave Morente

Eliseo Hernández Morales

Francisco Hernández

Gerardo Maldonado Sales

Jacinta Matón

Josefa Mendoza Aguilar

Juan Medina Toma

Juana Andrés Maldonado

Juana Felipe Velásquez

Marcos Jolomna Yat

Martín Quip Mocú

Mateo Pedro

Micaela Pascual

Natividad Sales

Pascual José Pascual

Pedro Daniel Carrillo López

Ricardo Pop Caal

Rolando Hernández Maldonado

Rosenda Sales Ortiz

Rosendo Morales Ortiz

Santiago Cajbón Quip

Santiago Maquin

Santos Choc Max Coc

Tomás Grave Morente

Víctor Carrillo

Maurilia Coc Max19 


1  Testigo directo (sobreviviente) CEH. Regrese al Texto

2  Los grupos étnicos mayoritarios son q'eqchi', mam y q'anjob'al, además de fracciones pequeñas de población ixil y k'iche'. Regrese al Texto

3  Testigo directo CEH. Regrese al Texto

4  Acuerdos del 8 de octubre de 1992, Acuerdo Quinto, literal C. Regrese al Texto

5  Cuarto Informe sobre Derechos Humanos de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas para Guatemala (MINUGUA), párrafo 26: "El itinerario de la patrulla, comunicado al jefe del batallón el 3 de octubre, incluía coordenadas que corresponden a la ubicación de la finca". El trabajo de verificación del presente caso fue iniciado dos horas después del incidente y estuvo a cargo de observadores legales, militares y policiales de Naciones Unidas. Regrese al Texto

6  Los Acuerdos del 8 de Octubre de 1992 regulan el retorno de los refugiados guatemaltecos en México y reconocen el carácter pacífico y civil de la población retornada. Esta última disposición ha sido frecuentemente interpretada de una forma amplia por los retornados como un compromiso por parte del Ejército de no ingresar o patrullar cerca de sus comunidades. Regrese al Texto

7  Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados. Regrese al Texto

8  Cuarto Informe de MINUGUA, párrafo 27.Marzo, 1996. Regrese al Texto

9  Cuarto Informe de MINUGUA, párrafo 28. Marzo, 1996. Regrese al Texto

10  Testigo directo CEH. Regrese al Texto

11  Cuarto Informe de MINUGUA, párrafo 29. Marzo, 1996. Regrese al Texto

12  Cuarto Informe de MINUGUA, párrafo 29. Marzo, 1996. Regrese al Texto

13  Comunicado del director de MINUGUA: "Conclusiones preliminares de la verificación de los acontecimientos del 5 de octubre de 1995 en la comunidad de retornados Aurora 8 de Octubre (Finca Xamán, Alta Verapaz)", ciudad de Guatemala, 10 de octubre de 1995, numeral 9. Regrese al Texto

14  Cuarto Informe de MINUGUA, párrafo 30. Marzo, 1996. Regrese al Texto

15  Comunicado del director de MINUGUA: "Conclusiones preliminares de la verificación de los acontecimientos del 5 de octubre de 1995 en la comunidad de retornados Aurora 8 de Octubre (Finca Xamán, Alta Verapaz)", ciudad de Guatemala, 10 de octubre de 1995, numeral 1. Regrese al Texto

16  Siglo XXI y El Periódico, 13 de octubre de 1998. Regrese al Texto

17  Prensa Libre, 30 de octubre de 1998. El fiscal agregó: "recibí una serie de presiones del secretario general de la institución, Guillermo Rolando Díaz, quien actuó, lógicamente, con la venía del fiscal general, Adolfo González Rodas". Regrese al Texto

18  Oficio No. 002MDN-acom/98. Regrese al Texto

19  Esta persona muere posteriormente debido a las heridas. 1 10 8 1 10 9

 

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