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Anexo
I: Volumen 1
CASO ILUSTRATIVO
No. 3
MASACRE DE XAMAN
"Allí se
encontraba parado Pablo Coc Coc, a quien se le destrozó el
cráneo. También estaba Francisco Hernández,
que empezó a sangrar en una mano y a su lado un soldado que
pedía a sus compañeros que lo sacaran, a lo que el
subteniente le respondió que si no se callaba, él
mismo lo remataba en ese momento. También recuerdo que Pedro
Medina Sánchez, que estaba trabajando un poco más
allá, también cayó herido; luego los soldados
empezaron a disparar y remataban a todos aquellos que trataban de
recuperarse; recuerdo que así mataron a Pedro Medina y a
Juana Jacinta".1
I.
Antecedentes
La comunidad Aurora
8 de Octubre, ubicada en la Finca Xamán, Chisec, Alta Verapaz,
está integrada por población retornada 2
y por varias familias q'eqchi' que formaban parte del grupo de antiguos
colonos de la finca. Muchos de ellos fueron víctimas de la
represión de 1982, que los obligó a refugiarse en
México, incluso algunos sobrevivieron a las masacres ocurridas
en sus aldeas de origen durante aquel año.
Al retornar en 1994
a Guatemala, decidieron poner a su comunidad el nombre de Aurora
8 de Octubre porque consideraron que "era una primera comunidad,
como un amanecer por parte de los retornados, en este lugar que
era de puros patrulleros civiles".3
En total, regresaron
de México unas 90 familias que se unieron a las 50 que ya
vivían en el lugar, obteniendo todas una cantidad igual de
tierra. El 5 de octubre de 1995, día de los hechos, los pobladores
preparaban la celebración del primer aniversario de la formación
de su comunidad y la conmemoración de la firma de los Acuerdos
del 8 de octubre de 1992 entre el Gobierno de Guatemala, representado
por la Comisión Nacional para la Atención de Repatriados,
Desplazados y Refugiados Guatemaltecos (CEAR), y las Comisiones
Permanentes de Refugiados Guatemaltecos en México (CCPP),
mediante los cuales se reconoció "el carácter civil
y pacífico del retorno y de la población retornada".4
El retorno de esta comunidad, ocurrido en pleno
período de negociaciones de paz entre las Partes, coincidió
con la época de instalación de la Misión de
Verificación de las Naciones Unidas (MINUGUA), que debía
verificar el cumplimiento, por las Partes, del Acuerdo Global sobre
Derechos Humanos.
El 3 de octubre de
1995 una patrulla militar al mando de un subteniente del Ejército
de Guatemala e integrada por 26 soldados, incluido un menor de edad,
salió del destacamento de Rubelsanto, perteneciente a la
zona militar 21, con sede en Cobán, Alta Verapaz. Con anterioridad
a su salida, la patrulla ya tenía previsto pasar por la entrada
de la finca Xamán.5
II.
Los hechos
Los días 3
y 4 de octubre de 1995 los soldados visitaron varias aldeas, de
acuerdo a la programación realizada. El 5 de octubre, en
la mañana, algunos pobladores de la comunidad Aurora 8 de
Octubre que se dedicaban a la "pica de hule", advirtieron la presencia
de los militares cuando éstos pasaban por la finca, cerca
de la escuela, a no más de diez metros de las primeras viviendas.
Varios habitantes
que estaban preparando una galera en el centro de la comunidad,
para utilizarla durante las fiestas de aniversario, fueron avisados
de la presencia de la tropa. Se formó un grupo de diez vecinos,
entre los que se hallaban algunas mujeres, las autoridades de la
comunidad y varios líderes de organizaciones comunitarias;
salieron al encuentro de la patrulla y solicitaron hablar con el
oficial al mando. El grupo requirió a los soldados el motivo
por el cual se encontraban en el lugar, en violación de los
Acuerdos del 8 de Octubre.6
El subteniente que
comandaba la patrulla indicó que se dirigían a una
comunidad cercana, pero los pobladores manifestaron que el camino
que estaban siguiendo los soldados no conducía a dicho lugar.
Mientras tanto, otros vecinos hacían referencias a las acciones
realizadas por el Ejército a principios de los años
ochenta.
Según algunos
testigos los soldados solicitaron participar en las festividades
previstas para conmemorar el primer aniversario de la comunidad
y los propios pobladores les hicieron pasar. Otros indican que se
les exigió ingresar, para que explicasen su presencia en
el lugar.
Al margen de la verdadera
razón del ingreso, lo cierto es que el oficial al mando,
después de este primer encuentro, decidió llegar hasta
el centro de la comunidad y así poder exponer los motivos
de la presencia militar. Durante el recorrido, el número
de pobladores que rodeaba a los militares aumentó de forma
gradual y se hicieron más fuertes las agresiones verbales
dirigidas contra los soldados, así como las expresiones de
descontento por su presencia.
Sobre la una y media
de la tarde el subteniente dialogó con el alcalde auxiliar.
Mientras esto sucedía, los pobladores manifestaban con mayor
vehemencia su descontento por la presencia militar y, en un momento
dado, solicitaron a los soldados que dejaran sus armas y permanecieran
en el lugar hasta que MINUGUA y el ACNUR7
verificaran la presunta violación de los Acuerdos del 8 de
Octubre.
Transcurrida más
de media hora y luego de un intercambio de órdenes entre
el subteniente y los soldados, los integrantes de la patrulla, debido
a la presión que recibían por parte de la comunidad,
que los había cercado, "intentaron salir del lugar empujando
a la gente con sus fusiles",8
encaminándose hacia el lugar por donde habían ingresado,
al mismo tiempo que un grupo de pobladores se desplazaba hacia dicha
zona para impedir su salida. Una mujer "tomó el cañón
del arma del sargento para arrebatársela y éste ordenó
disparar a otro miembro de la patrulla, quien al hacerlo dio muerte
a tres personas cercanas, una de ellas por la espalda al huir".9
Este hecho provocó una reacción en cadena de los demás
soldados, que realizaron disparos indiscriminadamente en todas direcciones;
"en ese momento, todos empezamos a correr".10
Varias personas cayeron bajo el impacto de los proyectiles mientras
huían y, según se denunció, otras tres fueron
rematadas cuando estaban tendidas en el suelo.
No hay evidencia
de que los pobladores portaran armas de fuego ni testimonios que
den cuenta de agresiones físicas contra los soldados, que
en gran medida estaban rodeados por mujeres y niños. Sólo
constaron las agresiones verbales y el mencionado intento de arrebatar
el arma al sargento. Aun así, el propio Ejército reportó
que fueron disparados 246 proyectiles calibre 5,56 mm. Por otra
parte, la verificación realizada por MINUGUA concluyó
que tres integrantes de la patrulla resultaron "heridos por los
disparos incontrolados de sus compañeros".11
Cuando la tropa había
abandonado el centro de la comunidad, "a 200 metros del lugar en
que se abrió fuego, un soldado disparó deliberadamente
al niño Santiago Pop Tut, de ocho años, impactándole
en la muñeca",12
cuando transitaba por el camino con su caña de pescar. Al
intentar el niño herido huir hacia su casa, el soldado regresó
y, a escasa distancia, le disparó en el pecho y la cabeza,
matándolo.
Como consecuencia de esta acción once personas
de la comunidad resultaron muertas, incluidos dos niños,
y otras veintiocho heridas.
III.
Después de los hechos
La primera reacción
oficial, proveniente del Ejército, intentó exculpar
a los responsables.13
Pero, conocidas las circunstancias reales de los hechos, el presidente
de la República, Ramiro De León Carpio, asumió
su responsabilidad como máxima autoridad del Estado y visitó
a la comunidad, a la vez que aceptó la renuncia del ministro
de Defensa Nacional y destituyó al comandante de la zona
militar 21, de la cual dependía la patrulla protagonista
de la masacre.
Sin embargo, el Ejército
continuó tratando de exonerar de responsabilidad a sus miembros
y trató de obstaculizar la investigación judicial.
Por ejemplo, "varios soldados manifestaron confidencialmente que
durante el regreso a su base y también dentro de ella se
les instruyó sobre lo que tenían que decir",14
tanto por los oficiales superiores como por los abogados de la institución
castrense, para dar una misma versión distorsionada de lo
sucedido. Los abogados contratados y remunerados por el Ejército,
que asumieron la defensa común de todos los soldados, dificultando
de este modo la determinación de quiénes dispararon,
han sido censurados públicamente por interponer numerosos
recursos, algunos en verdad improcedentes, además de recusaciones
y desistimientos tendentes a lograr una dilación injustificada
del proceso y la descalificación del fiscal encargado del
caso y de las instituciones que, como MINUGUA, verificaban con independencia
su correcto desarrollo.
Por otro lado, las
armas que portaba la patrulla estuvieron en poder del Ejército
durante seis semanas, antes de ser entregadas al Ministerio Público.
El lanzagranadas fue entregado por el Ministerio de la Defensa Nacional
a la fiscalía seis meses después de los hechos, luego
de reiterados requerimientos.
La actuación
del Ministerio Público tampoco estuvo a la altura de los
acontecimientos. El primer fiscal del caso y el fiscal general de
la República se personaron en el lugar de los hechos al día
siguiente de ocurridos éstos. Recogieron algunas evidencias,
como casquillos de bala, y entrevistaron a varios sobrevivientes,
pero no hicieron constar legalmente en actas dichas actuaciones.
El Ministerio Público omitió adoptar las medidas necesarias
para preservar la escena del crimen y las evidencias; la ropa de
las víctimas se extravió y las autopsias fueron practicadas
de un modo superficial y sin los requisitos técnicos necesarios.
Por último, las denuncias por la deficiente actuación
del fiscal a cargo del caso provocó su renuncia y el nombramiento
de un sustituto.
Algo similar sucedió
con los funcionarios judiciales que tuvieron responsabilidad en
el proceso. El primer juzgador a cargo del proceso, el juez militar
de Jalapa, dependiente del Ministerio de la Defensa Nacional, tuvo
una notoria inclinación hacia las posturas sustentadas por
los abogados defensores, a quienes consultaba sobre diversos actos
procesales. Finalmente, ante una contienda de competencia presentada
por la querellante adhesiva, Sra. Rigoberta Menchú Tum, la
Sala Quinta de la Corte de Apelaciones consideró que los
delitos cometidos tenían carácter común y ordenó
el traslado del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia
de Cobán, Alta Verapaz. Esta resolución sentó
precedente, por constituir la primera oportunidad en que, en aplicación
del principio de igualdad ante la ley, un delito cometido por militares
pasaba a ser tramitado por un juez de la jurisdicción ordinaria
civil.
Sin embargo, la actuación
procesal del juez de instancia también fue cuestionada. Una
de sus resoluciones más criticadas fue la concesión
de medidas sustitutivas de libertad a ocho miembros de la patrulla
sin haber leído el expediente judicial, que constaba de cinco
mil páginas, el cual había recibido pocas horas antes
y sin que se hubieran modificado las circunstancias que motivaron
decretar la prisión preventiva. En suma, frente a las reiteradas
anomalías denunciadas sobre su proceder, la Corte Suprema
de Justicia decidió remover al juez.
La acusación
fiscal contra 25 integrantes de la patrulla militar fue presentada
el 29 de junio de 1996. Sin embargo, la realización del juicio
oral ha tenido que ser suspendida debido a la tramitación
de recursos interpuestos por las partes. En octubre de 1998 el juicio
oral no había sido reanudado aún.
Durante todo este
tiempo la tramitación del proceso ha estado acompañada
de hostigamientos e intimidaciones a los heridos, testigos y, en
general, a los pobladores de la comunidad Aurora 8 de Octubre. También
se han producido presiones y amenazas contra el fiscal del caso
y la querellante adhesiva, realizadas por desconocidos.
Ya en el primer informe
de MINUGUA, de fecha 10 de octubre, se concluía que los integrantes
de la patrulla habían "violado gravemente el derecho a la
vida, al haber disparado intencionalmente contra miembros de la
comunidad Aurora 8 de Octubre (...) De la verificación no
se desprende evidencia alguna de que los miembros de la comunidad
llevaran armas y hay suficientes elementos para concluir que todas
las víctimas, incluidos los tres soldados lesionados, fueron
alcanzados por los disparos efectuados por miembros de la patrulla".15
Durante los primeros
días de octubre de 1998 el fiscal especial del caso, Ramiro
Contreras Valenzuela, declaró ante la Prensa nacional que
funcionarios del Ministerio Público no le brindaban el apoyo
necesario para llevar a cabo las investigaciones pertinentes.16
Más tarde, el mismo fiscal, denunció que era objeto
de amenazas e intimidaciones, temiendo por su seguridad, por lo
que, había decidido salir del país.17
Por otra parte, en noviembre de 1995, la querellante
adhesiva, señora Rigoberta Menchú, presentó
el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
donde se ha seguido el trámite correspondiente.
El 19 de diciembre
de 1997 la CEH solicitó al ministro de la Defensa Nacional
comentarios sobre la masacre de Xamán, entre otros casos.
El ministro respondió el 5 de enero de 1998, inhibiéndose
de realizar comentarios sobre el hecho aduciendo que este caso estaba
sujeto a proceso judicial ante los tribunales.18
IV.
Conclusiones
La CEH ha llegado
a la plena convicción de que once habitantes de la comunidad
Aurora 8 de Octubre, incluidos dos niños, fueron ejecutados
por efectivos del Ejército de Guatemala, resultando heridas
en la acción otras veintiocho personas. Los hechos constituyeron
una gravísima violación del derecho a la vida y no
existe causal de justificación del crimen cometido, ni siquiera
la legítima defensa frente a la agresividad de las víctimas,
pues la respuesta de los soldados fue absolutamente desproporcionada.
La CEH, dentro de
los límites temporales de su mandato, también ha llegado
a la convicción de que, en el proceso judicial sobre esta
masacre, el Estado de Guatemala faltó gravemente a su deber
de investigar los hechos con la finalidad de sancionar a los responsables,
violando así el derecho a la justicia. Esta inobservancia
del deber de investigar ha radicado, fundamentalmente, en la falta
de independencia de los jueces y en la ausencia de colaboración,
cuando no en obstaculización, del Ejército de Guatemala.
La CEH estima que
esta condenable masacre no correspondió a una previa planificación
ni obedeció a una orden superior y que su origen puede encontrarse
en la imprudente programación del itinerario de la patrulla,
que provocó una actitud agresiva de los miembros de la comunidad,
a la cual los soldados respondieron con criminal desproporción.
Sin embargo, ese mismo itinerario es ilustrativo de la persistencia,
en el pensamiento castrense, de la identificación de refugiados
y retornados con guerrilleros. A la vez, la CEH considera que este
caso ilustra en qué grado, incluso en los años postreros
del enfrentamiento armado cuando se avanzaba en dirección
a la firma de la paz, campesinos que debieron buscar refugio en
suelo mexicano percibían al Ejército de Guatemala
como una institución hostil, debido a la pervivencia, en
su memoria, de los años en que la violencia se aplicó
sistemáticamente.
Por otra parte, la CEH considera que el caso ilustra
la correspondencia que existe entre la incapacidad de las instituciones
encargadas de administrar justicia, para investigar con independencia
y eficacia casos de graves violaciones a los derechos humanos, y
la gran influencia que, aún avanzados los años noventa,
el Ejército conservaba sobre tales instituciones.
La CEH considera que la inmediata verificación
del caso por la Misión de las Naciones Unidas, la positiva
reacción del presidente de la República, la renuncia
del ministro de la Defensa, el traslado del expediente judicial
a los tribunales ordinarios y la reacción de las instituciones
de la sociedad civil ante esta masacre demostraron, en su momento,
la influencia del proceso de paz en el logro de una mayor conciencia
sobre la necesidad de respetar los derechos humanos en Guatemala.
Finalmente, la CEH lamenta la falta de respuesta
del Ministerio de Defensa Nacional a su solicitud sobre el presente
caso, la cual contradice lo estipulado en el artículo 10
de la Ley de Reconciliación Nacional y en nada contribuye
a la concordia nacional.
LISTADO DE LAS VICTIMAS
Ejecución arbitraria
Abel Pérez Ramírez
Andrés Miguel Mateo
Carlos Fernando Chop Chip
Hilaria Morente de la Cruz
Juana Jacinto Felipe
Manuela Mateo Antonio
Pablo Coc Coc
Pablo Coc Coc
Pedro Diego Andrés
Pedro Medina Sánchez
Santiago Pop Coc
Herido en Atentado
Aurelio Hernández Morales
Carmen Caal Saquiq
Efraín Grave Morente
Eliseo Hernández Morales
Francisco Hernández
Gerardo Maldonado Sales
Jacinta Matón
Josefa Mendoza Aguilar
Juan Medina Toma
Juana Andrés Maldonado
Juana Felipe Velásquez
Marcos Jolomna Yat
Martín Quip Mocú
Mateo Pedro
Micaela Pascual
Natividad Sales
Pascual José Pascual
Pedro Daniel Carrillo López
Ricardo Pop Caal
Rolando Hernández Maldonado
Rosenda Sales Ortiz
Rosendo Morales Ortiz
Santiago Cajbón Quip
Santiago Maquin
Santos Choc Max Coc
Tomás Grave Morente
Víctor Carrillo
Maurilia Coc Max19
1 Testigo directo (sobreviviente)
CEH. Regrese al Texto
2 Los grupos étnicos
mayoritarios son q'eqchi', mam y q'anjob'al, además de fracciones
pequeñas de población ixil y k'iche'. Regrese al
Texto
3 Testigo directo CEH.
Regrese al Texto
4 Acuerdos del 8 de octubre
de 1992, Acuerdo Quinto, literal C. Regrese al Texto
5 Cuarto Informe sobre
Derechos Humanos de la Misión de Verificación de las
Naciones Unidas para Guatemala (MINUGUA), párrafo 26: "El
itinerario de la patrulla, comunicado al jefe del batallón
el 3 de octubre, incluía coordenadas que corresponden a la
ubicación de la finca". El trabajo de verificación
del presente caso fue iniciado dos horas después del incidente
y estuvo a cargo de observadores legales, militares y policiales
de Naciones Unidas. Regrese al Texto
6 Los Acuerdos del 8
de Octubre de 1992 regulan el retorno de los refugiados guatemaltecos
en México y reconocen el carácter pacífico
y civil de la población retornada. Esta última disposición
ha sido frecuentemente interpretada de una forma amplia por los
retornados como un compromiso por parte del Ejército de no
ingresar o patrullar cerca de sus comunidades. Regrese al Texto
7 Oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para Refugiados. Regrese al Texto
8 Cuarto Informe de MINUGUA,
párrafo 27.Marzo, 1996. Regrese al Texto
9 Cuarto Informe de MINUGUA,
párrafo 28. Marzo, 1996. Regrese al Texto
10 Testigo directo CEH.
Regrese al Texto
11 Cuarto Informe de
MINUGUA, párrafo 29. Marzo, 1996. Regrese al Texto
12 Cuarto Informe de
MINUGUA, párrafo 29. Marzo, 1996. Regrese al Texto
13 Comunicado del director
de MINUGUA: "Conclusiones preliminares de la verificación
de los acontecimientos del 5 de octubre de 1995 en la comunidad
de retornados Aurora 8 de Octubre (Finca Xamán, Alta Verapaz)",
ciudad de Guatemala, 10 de octubre de 1995, numeral 9. Regrese
al Texto
14 Cuarto Informe de
MINUGUA, párrafo 30. Marzo, 1996. Regrese al Texto
15 Comunicado del director
de MINUGUA: "Conclusiones preliminares de la verificación
de los acontecimientos del 5 de octubre de 1995 en la comunidad
de retornados Aurora 8 de Octubre (Finca Xamán, Alta Verapaz)",
ciudad de Guatemala, 10 de octubre de 1995, numeral 1. Regrese
al Texto
16 Siglo XXI y El
Periódico, 13 de octubre de 1998. Regrese al Texto
17 Prensa Libre,
30 de octubre de 1998. El fiscal agregó: "recibí una
serie de presiones del secretario general de la institución,
Guillermo Rolando Díaz, quien actuó, lógicamente,
con la venía del fiscal general, Adolfo González Rodas".
Regrese al Texto
18 Oficio No. 002MDN-acom/98.
Regrese al Texto
19 Esta persona muere
posteriormente debido a las heridas. 1 10 8 1 10 9
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