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Capitulo
II: Volumen 2
MARCO
JURIDICO
1.
El mandato recibido por la CEH en virtud del Acuerdo
de Oslo de junio de 1994, establece como finalidades de su actividad,
"esclarecer con toda objetividad, equidad e imparcialidad las violaciones
a los derechos humanos y los hechos de violencia que han causado
sufrimientos a la población guatemalteca, vinculados con
el enfrentamiento armado".
2.
El presente capítulo
expone las estrategias, tácticas y estructuras empleadas
por las partes del conflicto armado y los hechos constitutivos de
violaciones de los derechos humanos o de violencia que han causado
sufrimientos a la población guatemalteca. Culmina con las
convicciones alcanzadas por esta CEH respecto de las violaciones
cometidas y las responsabilidades que se desprenden o pueden derivar
de estos hechos.
3.
En fiel aplicación del mandato aludido líneas
arriba, este capítulo contiene un relato analítico
de los diversos hechos violatorios de derechos humanos o de violencia,
elaborado con estricto apego a la convicción de verdad que
logró alcanzar respecto de dichas circunstancias.
4.
La CEH tomó
como marco de referencia para fundamentar sus opiniones y formarse
la convicción que en cada caso se expone, normas jurídicas
de aplicación general. Dichas normas forman parte de la conciencia
civilizada del mundo moderno.
5.
La mayor parte de
estas normas está contenida en tratados internacionales,
muchos de los cuales fueron ratificados por el Estado de Guatemala
y, en consecuencia, le resultaban de obligatorio cumplimiento. En
otros casos, se trata de normas consuetudinarias que la comunidad
internacional reconoce como derecho, o de normas que constituyen
principios jurídicos generalmente aceptados.1
6.
El derecho convencional
de los derechos humanos, impone obligaciones a los Estados que han
suscrito y ratificado los tratados respectivos. En el caso de Guatemala
muchos de estos instrumentos fueron ratificados a finales del conflicto
armado o con posterioridad a la firma de los Acuerdos de Paz. Sin
embargo, en la mayoría de los casos el contenido sustancial
de los compromisos ya tenía valor de derecho consuetudinario
o de principio jurídico generalmente reconocido por la comunidad
internacional, muchas décadas antes, al inicio del enfrentamiento
armado.
7.
Parte de dichas normas
conforma lo que se conoce como el derecho internacional humanitario,
cuya finalidad es la humanización de los conflictos armados.
También conocido como el derecho de los conflictos armados,
impone límites a las actuaciones de los grupos enfrentados
en un conflicto, resultando obligatorias para todos los combatientes.
De este modo, en las conclusiones se hará referencia expresa
a las infracciones al derecho internacional humanitario, cometidas
por cualquiera de los obligados a respetarlo.
8.
Vale la pena subrayar
que el derecho internacional humanitario y el derecho internacional
de los derechos humanos gozan de una misma comunidad de principios.
El principio de la inviolabilidad de la persona, que comprende el
derecho a la vida, a la integridad física y mental, y a los
atributos de la personalidad, es un principio común de ambos
cuerpos normativos, que todas las partes de un enfrentamiento armado,
se encuentran en la obligación de respetar, como han destacado
reiteradamente la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas.
9.
Por último,
la CEH estimó necesario considerar entre las normas de derecho
aplicables, aquellas del derecho constitucional que reconocían
los derechos humanos. Por esta razón debe tenerse en cuenta
que Guatemala, en el artículo 46 de la Constitución
vigente de 1985, reconoce la prevalencia de la normativa internacional
sobre el derecho interno cuando se trate de normas de derechos humanos.
Cabe anotar que todas las Constituciones tienen un artículo
que contiene una cláusula abierta de protección de
derechos, por la cual aquellas no sólo reconocen y protegen
los derechos enunciados o enumerados en su texto, sino también
otros no especificados pero que son inherentes a la dignidad humana.2
Esta cláusula crea un puente con los derechos humanos reconocidos
en el derecho internacional y les da fuerza jurídica.3
10.
En consecuencia, un mismo hecho puede transgredir
uno o más de los sistemas normativos mencionados, tanto en
el ámbito internacional como en el nacional.
Análisis del mandato de la CEH
11.
Considerando que el Acuerdo de Oslo se refiere
a "violaciones a los derechos humanos", se estimó pertinente
que la CEH precisara qué debe entenderse por tales a los
efectos de la aplicación de su mandato.
12.
Como se ha mencionado líneas arriba, la
CEH ha entendido como derechos humanos todos aquellos que están
reconocidos en los convenios, tratados u otros instrumentos internacionales
en vigor, aquellos que tienen su origen en el derecho consuetudinario
internacional y en los principios generales reconocidos por la comunidad
internacional, y los que están reconocidos como tales en
el ordenamiento jurídico guatemalteco.
13.
Siguiendo exclusivamente
un criterio jurídico con carácter universal, la CEH
entiende como violación de los derechos humanos toda acción
u omisión realizada por los poderes, órganos, funcionarios
o agentes del Estado actuando en el desempeño de sus funciones,
mediante la cual sean vulnerados los derechos reconocidos en el
ordenamiento jurídico guatemalteco o internacional. También
se entienden como violaciones de los derechos humanos las acciones
u omisiones, cometidas por particulares, con la colaboración,
consentimiento, apoyo, tolerancia o aquiescencia de los poderes,
órganos, agentes o funcionarios del Estado, que violen los
derechos antes mencionados. Igualmente cuando se trata de una violación
cometida por terceros, aunque originalmente no haya sido de conocimiento
del Estado, es de responsabilidad del mismo investigar, juzgar,
sancionar, ejecutar la sanción y garantizar la reposición
a la situación previa a la violación, o en su caso,
la reparación. En el supuesto de que esto no ocurra, el Estado
responde internacionalmente por la referida violación de
los derechos humanos.
14.
Los hechos que tuvieron
lugar en Europa entre las dos Guerras Mundiales, demostraron la
necesidad de elaborar un ordenamiento que contemplara aquellas situaciones
en las cuales el Estado, cuya función originaria es proteger
a sus ciudadanos, se pervierte al convertirse en su agresor. Surge
en consecuencia un ordenamiento jurídico internacional, en
el cual los Estados se comprometen a cumplir obligaciones respecto
a las personas, a las que por su propia naturaleza y condición
humana reconoce un conjunto de derechos y establece garantías,
algunas de las cuales son inalienables e inderogables, bajo cualquier
circunstancia.
15.
En este sentido, la obligación de respetar
los derechos humanos recae sobre los Estados, entidades que disponen
de la capacidad para garantizar su cumplimiento a través
de los órganos del poder público. 16.
Sin embargo, una
violación de los derechos humanos, también puede provenir
de la actuación de un particular, si dicho hecho se ha producido
con el apoyo o la tolerancia del poder público; en
este supuesto el Estado incumplió su obligación de
garantizar estos derechos. El Estado también incumple su
deber de protección respecto de hechos violatorios perpetrados
por terceros, aunque no los haya conocido originalmente, cuando
una vez realizados no los investiga, juzga y sanciona.
17.
Sin perjuicio de lo señalado, como se desarrollará
más adelante, además del derecho internacional de
los derechos humanos al que nos venimos refiriendo, existe el derecho
internacional humanitario, cuya finalidad es lograr la humanización
de los conflictos armados, imponiendo límites jurídicos
a las actuaciones de los grupos que intervienen en el enfrentamiento.
18.
Las normas del derecho
internacional humanitario son vinculantes no solamente con respecto
de conflictos armados internacionales. Sus reglas básicas
también son aplicables a los actores de un conflicto armado
no internacional (Estado y grupos insurgentes), su quebrantamiento
puede ser constitutivo de crímenes de guerra. En consecuencia,
tratándose de la actividad de grupos armados irregulares,
su responsabilidad jurídica proviene de la infracción
de las normas del derecho de los conflictos armados, sin perjuicio
de la existencia de principios comunes al derecho internacional
humanitario y al derecho internacional de los derechos humanos.
19.
La CEH entiende por hechos de violencia,
todas aquellas acciones u omisiones vinculadas con el enfrentamiento
armado interno cometidas por grupos organizados o individuos que
los integran, y que constituyen una infracción al ordenamiento
jurídico interno, al derecho internacional humanitario, a
los principios comunes a este ordenamiento y al sistema normativo
del derecho internacional de los derechos humanos.
20.
La CEH entiende como vinculado con el enfrentamiento
armado todo hecho acaecido con motivo u ocasión del enfrentamiento
armado interno o que forme parte de las estrategias o de las ideologías
confrontadas en él o en el que el autor se prevalece de su
condición de parte en el enfrentamiento o en el que la víctima
lo es por su relación con el mismo o porque se le considera
vinculada a dichas ideologías.
Derecho Internacional de los Derechos Humanos
21.
Al término de la segunda guerra mundial
y, particularmente desde la creación en 1945 de la Organización
de las Naciones Unidas (ONU), se ha venido desarrollando un conjunto
de instrumentos, principios y prácticas, cuya finalidad última
es la protección de los derechos esenciales e inherentes
a la condición humana. 22.
En el estatuto de
la organización mundial, la Carta de las Naciones Unidas,
los Estados miembros se comprometieron a trabajar para lograr "el
respeto universal a los derechos humanos". El artículo 1
de dicha Carta, dispone que uno de los objetivos del Organismo internacional,
es "realizar la cooperación internacional ... en el desarrollo
y estímulo del respeto a los derechos humanos".
23.
Estos derechos se
plasmaron en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
adoptada sin votos en contra y proclamada por la Asamblea General
de la ONU el 10 de diciembre de 1948. Al adoptar la Declaración
Universal, los Estados miembros de las Naciones Unidas acordaron
que a cualquier persona le asisten todos los derechos y libertades
proclamados en dicha Declaración (artículo 2).
24.
No obstante que la
Declaración Universal no cuenta con la fuerza vinculante
propia de un tratado, existe consenso entre los miembros de la comunidad
internacional en que el denominado "núcleo duro" de dicho
instrumento, posee el valor jurídico del derecho consuetudinario
y, por lo tanto, resulta de obligado cumplimiento. Entre los derechos
protegidos podemos mencionar el derecho a la vida y la integridad
física, incluyendo la prohibición de la tortura en
cualquiera de sus variantes. Igual valor consuetudinario se extiende
a la prohibición del genocidio. En efecto, el artículo
3 de la Declaración Universal establece: "Todo individuo
tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".
25.
El Estado de Guatemala es miembro de la Organización
de Naciones Unidas, por tanto dichos derechos esenciales contenidos
en la Declaración Universal de 1948, resultan plenamente
aplicables a lo largo de todo el período del enfrentamiento
armado que se encuentra bajo su mandato; y, por lo tanto, han sido
jurídicamente obligatorios.
26.
Similares consideraciones
se pueden formular respecto de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, que representa la expresión
regional de la Declaración Universal, y que en su artículo
1 establece que "...todo ser humano tiene derecho a la vida y a
la seguridad de su persona".
27.
Con posterioridad a 1945, la comunidad internacional
ha aprobado diversos tratados que contienen normas sobre derechos
humanos, y los órganos internacionales o regionales han adoptado
diversas resoluciones en las que han manifestado su preocupación
por las violaciones de los derechos humanos en diversos países;
se han creado organismos y procedimientos para tratar asuntos relativos
a derechos humanos; se han confiado tareas a personas o grupos de
trabajo compuestos por expertos ajenos a la Secretaría General
de las Naciones Unidas; se han organizado programas para divulgar
información sobre la materia, y se han elaborado estudios
y organizado operaciones sobre el terreno para supervisar y promover
su respeto.
28.
Especial mención
merece la Convención para la Prevención y Sanción
del Delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948, ratificada por
el Estado de Guatemala el 13 de enero de 1950. En consecuencia,
este instrumento tuvo fuerza vinculante para Guatemala durante todo
el período del conflicto armado.
29.
En 1966 la ONU adoptó el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, que reitera como garantías
esenciales el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de las personas y prohibe la privación arbitraria de la vida.
30.
Igualmente, las Naciones
Unidas han adoptado Declaraciones sobre temas específicos
que desarrollan o amplían derechos. Entre éstas cabe
mencionar, la Declaración sobre la raza y los prejuicios
raciales, aprobada y proclamada el 27 de noviembre de 1978; la Declaración
sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia
y discriminación fundadas en la religión o las convicciones,
proclamada en la Asamblea General el 25 de noviembre de 1981, y
la Declaración sobre los Derechos de las personas pertenecientes
a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingísticas,
aprobada por la Asamblea General el 18 de enero de 1992.
31.
En diversas partes
del mundo se han creado organizaciones de carácter intergubernamental,
que cuentan entre sus objetivos la protección a los derechos
humanos, como ocurre en el ámbito regional con la Organización
de Estados Americanos (OEA). Estas organizaciones han aprobado tratados
regionales sobre el tema, entre los cuales se pueden señalar
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida
como Pacto de San José de Costa Rica, firmada el 22 de noviembre
de 1969; la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos
Humanos y las Libertades Fundamentales, proclamada en Roma el 4
de noviembre de 1950; la Carta Africana de Derechos Humanos y de
los Pueblos, adoptada en Nairobi, Kenia, en junio 1981.
32.
Conforme a lo señalado, el derecho internacional
de los derechos humanos, puede ser definido como el conjunto de
normas internacionales de índole convencional y consuetudinaria,
cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales
de los seres humanos, con independencia de su nacionalidad, tanto
frente a su propio Estado como frente a los otros Estados que hayan
suscrito dichos acuerdos.
33.
El Estado de Guatemala
es parte de diversos tratados sobre derechos humanos. Entre otros,
Guatemala ratificó: la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el 25 de mayo de 1978; la Convención sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer en 1982; la Convención Internacional sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial el 18 de enero de 1983; la Convención relativa a la
lucha contra las discriminaciones en la esfera de la Enseñanza
el 4 de febrero de 1983, la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados el 22 de noviembre de 1983, la Convención
Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la trata
de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas
a la Esclavitud el 16 de junio de 1983, la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura el 29 de enero de 1987; el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
en 1988; la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles,
Inhumanos y Degradantes en 1990; la Convención sobre los
Derechos del Niño también en 1990; el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos en 1992; y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia
contra la Mujer el 4 de abril de 1995; el Convenio 169 Sobre Pueblos
Indígenas y Tribales el 06 de junio de 1996.4
34.
Como se puede apreciar,
no todos los instrumentos mencionados fueron ratificados desde el
principio del enfrentamiento armado y por ende no formaban parte
del derecho convencional durante el mismo. No obstante lo anterior,
cabe considerar que el derecho consuetudinario internacional y los
principios generales reconocidos por la comunidad internacional,
obligan al Estado a respetar los derechos esenciales de los individuos
y de los grupos, máxime si las Constituciones indican que
garantizan los derechos inherentes a la dignidad humana aunque no
estén expresamente consignados en sus textos. La CEH estima
que dentro del núcleo duro de derechos se encuentran el derecho
a la vida, a la integridad física, a la libertad personal
y a las garantías judiciales básicas. Cabe tener en
cuenta también, que la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ha considerado que el derecho colectivo de los
pueblos indígenas a su propia vida cultural es parte del
derecho consuetudinario internacional5 .
35.
La CEH toma como marco de referencia tanto el derecho
convencional como el derecho consuetudinario internacional y los
principios generales reconocidos por la comunidad internacional.
Derecho Internacional Humanitario
36.
El derecho internacional
humanitario procura el respeto de derechos mínimos o inderogables
en caso de conflicto armado, intenta civilizarlo mediante la aplicación
de principios tales como el respeto a la población civil,
la atención y cura de heridos, el trato digno a las personas
prisioneras y la protección los bienes indispensables para
la supervivencia. Esta normativa, crea un espacio de neutralidad
en la medida en que pretende disminuir las hostilidades, minimiza
sus efectos sobre la población civil y sus bienes, y busca
un trato humanitario para los combatientes, heridos o prisioneros.
37.
En nuestros días,
el derecho internacional humanitario está conformado fundamentalmente
por los cuatro Convenios de Ginebra del año 1949 que tratan,
respectivamente, de los Heridos y Enfermos en Campaña (Primer
Convenio); de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas
Armadas en el mar (Segundo Convenio), de los Prisioneros de Guerra
(Tercer Convenio) y de las Personas Civiles (Cuarto Convenio). Estos
Convenios fueron aprobados en una Conferencia Diplomática
internacional celebrada en Ginebra entre abril y agosto de 1949.
Fueron ratificados por Guatemala en el año 1952.6
38.
El artículo
3, común a dichos Convenios, contiene normas mínimas
de respeto aplicables a los conflictos armados internos o que no
poseen una dimensión internacional. Esta disposición
establece textualmente lo siguiente:
"En caso de conflicto armado que no sea de índole
internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes
Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá
la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes
disposiciones:
1)
Las personas que no participen directamente en
las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas
que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate
por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa,
serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad,
sin distinción alguna de índole desfavorable basada
en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo,
el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohibe, en cualquier tiempo
y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas: a)
los atentados contra la vida y la integridad corporal,
especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones,
los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b)
la toma de rehenes; c)
los atentados contra la dignidad personal, especialmente
los tratos humillantes y degradantes; d)
las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo
juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías
judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos
y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el
Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer
sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán
lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la
totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones
no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las
Partes en conflicto".
39.
Los Convenios ratificados
por el Estado de Guatemala son jurídicamente vinculantes.
Además, el artículo 3 común de los Convenios
de Ginebra de 1949, tiene vigencia como norma de derecho consuetudinario,
según la jurisprudencia establecida por la Corte Internacional
de Justicia en el caso de Nicaragua / Estados Unidos en 1986.7
40.
Sin embargo y no
obstante que los cuatro Convenios de Ginebra continúan vigentes,
el carácter cambiante de los enfrentamientos armados exigió
la creación de nuevas medidas. Así, la Conferencia
Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo
del Derecho Humanitario Internacional Aplicable a los Conflictos
Armados, reunida en Ginebra entre 1974 y 1977, aprobó los
dos Protocolos Adicionales a los Convenios de 1949. El Protocolo
I se refiere a la protección de las víctimas de los
conflictos internacionales. El Protocolo II desarrolla y pormenoriza
los principios básicos establecidos en el artículo
3 común de los Convenios y trata, en consecuencia, de los
conflictos armados no internacionales.
41.
Por vía ejemplar,
se puede mencionar que el artículo 4 del Protocolo II prohibe
el homicidio de toda persona que no intervenga directamente en las
hostilidades. Ampara a los heridos, los enfermos o combatientes
capturados, y a los civiles que no forman parte activa del conflicto.
Esta prohibición de cometer homicidios, posee validez tanto
para las fuerzas gubernamentales como para todas las partes que
intervienen en el conflicto, incluidos los grupos armados de oposición.
42.
El Estado de Guatemala
aprobó la ratificación de los Protocolos Adicionales
a los Convenios de Ginebra por Decreto 21-87 del 23 de abril de
1987, hizo el depósito de la ratificación el 19 de
octubre de 1987 y la publicación en el Diario Oficial,
el 6 de septiembre de 1988. En consecuencia, es desde tal fecha
que los Protocolos integraron el derecho convencional. Sin embargo,
esta CEH consideró que las disposiciones contenidas en el
Protocolo II recogieron usos y prácticas universalmente aceptadas
como el derecho consuetudinario y/o como los principios jurídicos
de aceptación universal sobre la base del artículo
3 común. Este es el motivo por el cual deben ser considerados
como un marco de referencia válido y relevante.
43.
El artículo
3 común, antes citado, se refiere a la existencia de un conflicto
armado, como circunstancia de hecho para la aplicación de
esta normativa; tal conflicto debe desarrollarse además en
el territorio de una de las Altas Partes contratantes. Como se puede
apreciar, para la aplicación de las normas del derecho internacional
humanitario, las exigencias son mínimas. Por ejemplo, no
se requiere que un movimiento insurgente ejerza un control territorial,
bastando la existencia de un conflicto armado que se desarrolle
en los límites territoriales del Estado firmante del Convenio.
44.
El concepto de conflicto
sin carácter internacional o conflicto armado interno, se
aplica a los enfrentamientos armados entre fuerzas gubernamentales
y grupos de oposición armados y organizados, cuando estos
enfrentamientos se ubican dentro del territorio de un Estado. Esta
última exigencia, se cumplió plenamente en Guatemala,
toda vez que el conflicto armado se desarrolló dentro de
sus límites territoriales y, precisamente por este factor,
adquirió las características de no internacional.
45.
Respecto de la guerra
de guerrillas que vivió Guatemala desde el año 1963,
con diversas intensidades a lo largo del tiempo, el Estado la calificó
de diferentes formas. En el mensaje al Congreso del presidente Julio
César Méndez Montenegro, emitido el 15 de junio de
1967, éste se refiere a la existencia de una "violenta beligerancia".
Más tarde, en el informe del presidente Carlos Arana Osorio
al Congreso, del 1 de julio de 1972, se califico la situación
como un conjunto de "problemas de orden y seguridad internos". En
el Decreto Número 4-70 se calificaron los hechos que motivaron
la declaración de estado de sitio como "constitutivos de
guerra civil".
46.
Por su parte, el
Ejército de Guatemala, en un artículo publicado en
la Revista Militar del Ejército de diciembre de 1982,
señala que el "...Alto Mando del Ejército recomienda
la observancia de las leyes de la guerra en lo referente a la población
civil, aunque de hecho, de ninguna manera se está aceptando
que exista una situación de guerra en el territorio nacional".
47.
La guerrilla calificó
también la situación de diversas formas. Así,
por ejemplo, en la publicación Revista Guatemala en lucha,
Organo Internacional de las Fuerzas Armadas Rebeldes, de marzo de
1984, la URNG declara expresamente que la existencia de un conflicto
armado obliga a la aplicación del Derecho Humanitario, y
alude de modo explícito al artículo 3 común
de los Convenios de Ginebra.
48.
El artículo
3 común de los Convenios de Ginebra, no exige que el conflicto
armado responda a características concretas o que presente
un número determinado de operaciones militares o de víctimas.
La noción de conflicto armado del artículo 3 común
implica como mínimo la existencia de hostilidades de índole
colectiva que enfrenten fuerzas armadas organizadas y dirigidas
por un mando responsable. En el caso de Guatemala este papel lo
cumplieron las fuerzas militares del Gobierno actuando contra unas
organizaciones guerrilleras.
49.
Entre 1962 y 1996
en Guatemala se prolongó un enfrentamiento armado cuya intensidad
no fue la misma en todo su período. Aun si se considerara
que no todas las fases del enfrentamiento alcanzaron la intensidad
mínima de un conflicto armado en el sentido del derecho humanitario,
eran aplicables los principios comunes al derecho internacional
de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario,
principios que los contendientes también tenían que
respetar en toda circunstancia.
50.
La aplicación del artículo 3 común,
no depende de ninguna declaración o de un cumplimiento correlativo,
porque se fundamenta en principios humanitarios y no en la existencia
previa de otros requisitos ni en la capacidad de los contendientes
para observarlos: su aplicación es incondicional, inmediata
y no recíproca.
51.
Sobre este último
aspecto, vale subrayar que el compromiso de respetar y de hacer
respetar el artículo 3 común para las partes, ha de
verificarse y cumplirse "en toda circunstancia", como lo indica
el artículo 1 común de los Convenios. Es decir, tanto
los miembros del Ejército, como las organizaciones guerrilleras,
tenían la obligación jurídica de respetar las
normas del derecho humanitario durante todo el transcurso del conflicto
armado, sin tomar en consideración la intensidad de las operaciones
militares, ni la época o el lugar donde ocurrieron, ni la
naturaleza de las hostilidades.
52.
En las conclusiones que se enunciarán al
final del presente capítulo, la CEH expresará su juicio
respecto del cumplimiento o la violación de estas disposiciones
obligatorias para ambas partes del conflicto.
Principios comunes a ambos cuerpos normativos
53.
Como quedó indicado, la aparición
en el tiempo de dos órdenes normativos internacionales diferentes,
cuyas finalidades también son diversas, no es incompatible
con la existencia de una comunidad de principios entre ambos, que
forman parte de la conciencia jurídica del mundo civilizado.
54.
Así por ejemplo,
el respeto a la vida humana aparece como principio rector tanto
del derecho internacional humanitario como del derecho internacional
de los derechos humanos. Las especiales circunstancias que regula
el derecho humanitario, no impide a éste realizar una clara
valoración del derecho a la vida. Una prueba de ello se reconoce
en la prohibición de atentados, según los términos
del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra.
El mismo espíritu jurídico informa también
el derecho de los derechos humanos en múltiples tratados
internacionales y normas no escritas.
55.
La prohibición de la tortura en todas sus
formas, la defensa de la integridad física, la ilicitud de
todo trato cruel, inhumano o degradante de la dignidad de la persona,
la toma de rehenes, la violación de las garantías
a un proceso justo, la defensa de la libertad del individuo, por
señalar algunos de los más preciados derechos que
la conciencia del mundo civilizado defiende bajo cualquier circunstancia,
constituyen algunos de los principios comunes del derecho internacional
humanitario como del derecho internacional de los derechos humanos.
56.
En consecuencia,
ambos órdenes jurídicos, aún siendo diversos,
se integran de modo armónico en defensa de la superior dignidad
humana. La violación de cualquiera de estos órdenes
normativos, implica la infracción de los principios comunes
a ambos.
57.
Una expresión de esa comunidad de principios,
se encuentra contenida en el Preámbulo de la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948, que proclama dicho instrumento
como "ideal común por el que todos los pueblos y naciones
deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones,
inspirándose constantemente en ella, promuevan mediante la
enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos
y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter
nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación
universales y efectivos...".
Protección constitucional de los derechos
humanos
58.
Otro marco jurídico que la CEH consideró
aplicable, halla su fuente en la normativa de protección
a los derechos fundamentales contenida en diversos textos constitucionales.
59.
Sin emitir opinión acerca de la legitimidad
de origen de algunos de esos textos constitucionales, como tampoco
de la vigencia efectiva que pudo tener el estatuto de protección
de los derechos fundamentales, resulta evidente que la consagración
de ellos en las diversas Constituciones que tuvo Guatemala durante
el período sometido a estudio por esta CEH, evidencian un
explícito reconocimiento de los mismos por parte del Estado
guatemalteco, en concordancia con los instrumentos internacionales
ya mencionados.
60.
En efecto, las Constituciones de 1956 y 1965, el
Estatuto Fundamental de Gobierno de 1982 y la Constitución
de 1985, vigentes durante la época del conflicto, son reiterativas
e inequívocas en su declaración de respeto de los
derechos humanos.
61.
En 1956 se promulgó una Constitución
que en su artículo 1 proclamaba que Guatemala está
"...organizada para garantizar a sus habitantes el respeto a la
dignidad humana, el goce de los derechos y libertades fundamentales
del hombre, la seguridad y la justicia, ...".
62.
Por su parte, la
Constitución de 1965, que adquirió vigencia en mayo
de 1966 y rigió hasta 1982, contenía un capítulo
completo denominado Garantías y Derechos Individuales (artículos
43 a 78). En su artículo 43 establecía: "[e]n Guatemala
todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos.
El Estado garantiza como derechos inherentes a la persona humana:
la vida, la integridad corporal, la dignidad, la seguridad personal
y la de sus bienes. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre
ni a otra condición que menoscabe su dignidad y decoro. Se
prohibe cualquier discriminación por motivo de raza, color,
sexo, religión, nacimiento, posición económica
o social u opiniones políticas".
63.
En abril de 1982
el Gobierno de facto expide el Estatuto Fundamental de Gobierno
que en su artículo 1 reconocía "...los derechos humanos
como principios fundantes de su organización interna...".
Especial mención merece el artículo 7 de dicho Estatuto,
al señalar que "Guatemala, como parte de la Comunidad Internacional
cumplirá fielmente sus obligaciones internacionales, sujetándose
en sus relaciones con los demás Estados ...a los Tratados
Internacionales y a las Normas del Derecho Internacional aceptadas
por Guatemala".
64.
La Constitución
de 1985 establece: "[e]s deber del Estado garantizarle a los habitantes
de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad,
la paz y el desarrollo integral de la persona" (artículo
2). El Título II está dedicado a los derechos humanos
y, en su artículo 46 dispone que "...en materia de derechos
humanos los tratados y convenciones aceptados y ratificados por
Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno", declaración
de gran importancia a la hora de dilucidar las eventuales contradicciones
que pudieran existir entre su legislación interna y los estatutos
internacionales.
65.
Este breve recorrido
constitucional permite advertir y subrayar que la protección
de los derechos humanos siempre estuvo consagrada desde la propia
letra de los diversos estatutos constitucionales de Guatemala, en
concordancia con disposiciones internacionales. Quedaba configurado
de este modo un conjunto sistemático de normas jurídicas,
vinculantes para el Estado de Guatemala, que debieron ser respetadas
durante el período del conflicto armado objeto del presente
Informe.
El genocidio
66.
Con el objeto de
profundizar en el análisis que se desarrollará en
el epígrafe relativo a conclusiones y responsabilidades,
la CEH estima necesario realizar algunas precisiones conceptuales.
Tales explicaciones fijarán un marco jurídico que
servirá para calificar los hechos que se relatan en el presente
capítulo.
67.
Un concepto que se
ha incorporado en la doctrina para la comisión de un crimen
de lesa humanidad, establece que los actos sistemáticos o
generalizados, sean dirigidos contra una colectividad y no
hacía individuos aisladamente considerados. Este es el sentido
de la exigencia que el crimen de lesa humanidad tenga como objetivo
a "cualquier población civil".
68.
La esencia de esta última exigencia reside
en la naturaleza colectiva del crimen de lesa humanidad que
excluye, por su propio significado, los actos aislados o individuales
pues, aunque éstos constituyan crímenes de guerra
o infracciones de la legislación penal nacional, no alcanzan
la magnitud ni gravedad de un crimen de lesa humanidad.
69.
Un segundo concepto
que es necesario precisar, es el de genocidio. La Convención
para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio
de 1948, ratificada por el Estado de Guatemala en 1950, lo define
como un delito de derecho internacional, ya se cometa en tiempo
de paz o de guerra, y entiende por tal, "cualquiera de los actos
mencionados a continuación, perpetrados con la intención
de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso, como tal".
70.
En consecuencia,
el elemento subjetivo que requiere la consumación del genocidio,
radica en la intención de destruir de modo total o
parcial, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso,
como tal. Podría ocurrir que el propósito o
finalidad de los actos, sea efectivamente el exterminio total o
parcial de un grupo nacional, étnico, racial o religioso,
como tal, en cuyo caso se estará en presencia del
concepto clásico de genocidio que se encuentra desarrollado
en la Convención.
71.
Independientemente
de ello es importante señalar que la perpetración
de uno o varios actos que reúnan los elementos contemplados
en la definición de genocidio de la Convención, incluso
si forman parte de una política más amplia cuya finalidad
principal no es el exterminio físico del grupo, pueden constituir
el delito de genocidio. En este sentido es pertinente distinguir
entre política genocida y actos de genocidio. Existe una
política genocida cuando el fin de las acciones es
el exterminio de un grupo en todo o en parte. Existen actos genocidas
cuando el fin es político, económico, militar, o de
cualquier otra índole, pero los medios que se utilizan para
alcanzar estos fines son el exterminio total o parcial del grupo.
72.
El concepto de destrucción
parcial del grupo, que emplea la Convención, deberá
ser analizado en cada situación particular. Por regla general,
se deberá tratar de una cantidad significativa del grupo
respectivo o una parte sustancial del mismo. Por ejemplo, la matanza
de un número importante de líderes de un grupo, podría
estimarse, dependiendo de las circunstancias específicas,
como un intento de destrucción parcial del grupo.
73.
Por la particular
composición étnica de Guatemala, hay que considerar
estas variables para los fines del presente análisis. El
Tribunal Penal Internacional para Ruanda, consideró que grupo
étnico "se define generalmente como un grupo cuyos miembros
comparten un mismo idioma o cultura".8
El Derecho de los Pueblos Indígenas
74.
Tanto normas nacionales
como internacionales protegen los derechos a la existencia, integridad
e identidad cultural o étnica de los pueblos indígenas9 .
La normatividad sobre derechos indígenas se desarrolló
a lo largo del período del enfrentamiento armado, llegando
a constituirse, hacia fines del mismo, en un importante corpus
jurídico.
75.
En el derecho internacional
de los derechos humanos hay normas que permiten proteger a los pueblos
indígenas. La Convención para la prevención
y sanción del delito de Genocidio de 1948, ratificada por
Guatemala en 1950, como se ha indicado, protege la existencia e
integridad colectiva de los grupos étnicos. De su parte,
el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
de 1966, ratificado por Guatemala en 1992, protege el derecho a
ejercer en común con los miembros del grupo el derecho a
la propia vida cultural, a hablar el propio idioma y a practicar
la propia religión. Este derecho ha sido considerado por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como parte
del derecho consuetudinario internacional. Igualmente hay otras
Convenciones y Declaraciones referidas a los derechos de las minorías
y la eliminación de la discriminación racial, ya mencionados
líneas arriba, que son aplicables al caso de los pueblos
indígenas.
76.
En el derecho internacional
también hay instrumentos específicos referidos a los
derechos de los pueblos indígenas, como el Convenio 107 de
la OIT sobre Poblaciones Indígenas y Tribuales de 1957, que
fue perfeccionado por el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas
y Tribales de 1989. Este Convenio protege el derecho a la integridad,
condiciones de existencia dignas y el desarrollo socio-económico
de los pueblos indígenas en el marco de su cultura. Igualmente
protege sus derechos a la identidad cultural, el uso de sus idiomas,
la conservación y desarrollo de sus instituciones y sistemas
económicos, sociales, culturales, religiosos, políticos
y de su propio derecho consuetudinario. Guatemala ratificó
el Convenio 169 el 06 de junio de 1996.
77.
El reconocimiento
de derechos a los grupos o comunidades indígenas se inauguró
en la normatividad nacional con la Constitución de 1945,
seguida por todas las demás cartas constitucionales, aunque
con diferentes catálogos de derechos específicos.
La Constitución de 1985 es bastante amplia e incorpora el
derecho a la identidad cultural, los idiomas indígenas, sus
costumbres, formas de vida, tradiciones, sus formas de organización
social, uso de trajes; así como derechos de carácter
socio-económico.
78.
Las consideraciones jurídicas mencionadas
fundamentan el análisis para sostener y argumentar las convicciones
alcanzadas por la CEH en su estudio sobre el enfrentamiento armado
que sufrió Guatemala entre 1960 y 1966.
1
Theodor Meron, Human Rights and Humanitarian Norms as Costumary
Law, pg. 93 et seq. vase tambin: The American Law Institute,
Restatement of the Law, The Foreign Relations Law of the United
State, Vol. 2, 1987, pg. 161 prr. 702. Return to Text
2 Los textos Constitucionales
vigentes durante el enfrentamiento tienen los siguientes artculos:
Constitucin de 1956, artculo 72: "La enumeracin de los derechos
garantizados en este ttulo no excluye los dems derechos que esta
Constitucin establece, ni otros de naturaleza anloga que se deriven
del principio de soberana del pueblo, de la forma republicana y
democrática de gobierno y de la dignidad del hombre"; Constitución
de 1965. artículo 77: "Los derechos y garantías que
otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren
expresamente en ella, son inherentes a la persona humana ... ";
Estatuto de Gobierno de 1982: artículo 23, inciso 20: "Los
derechos y garantías individuales contenidas en los numerales
anteriores de este artículo, no implican exclusión
de cualesquiera otros no especificados que sean inherentes a la
persona humana."; Constitución de 1985, artículo 44:
"Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías
que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque
no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.
El interés social prevalece sobre el interés particular
... ". Regrese al Texto
3 La Corte de Constitucionalidad
de Guatemala interpreta el artículo 44 de la Constitución
de 1985 sobre el reconocimiento de derechos inherentes a la persona
humana, como un "reconocimiento a la evolución en materia
de derechos humanos" y señala que tal artículo permite
"ingresar al ordenamiento jurídico interno aquellas normas
que superen el reconocimiento explícito de los derechos que
ella [la Constitución] posee", debiéndose buscar una
conclusión que armonice antes que la que coloque en pugna
los distintos preceptos. Opinión Consultiva de la Corte de
Constitucionalidad. Guatemala, 18 de mayo de 1995. En: Iudicium
et Vita N 6, julio 1998. Jurisprudencia Nacional de América
Latina de Derechos Humanos. San José de Costa Rica, IIDH.
(pg. 47-60). Regrese al Texto
4 La Convención
para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio,
entró en vigor en 1951; la Convención Americana sobre
Derechos Humanos entró en vigor el 22 de noviembre de 1969;
la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer entró en vigor el
3 de septiembre de 1981; la Convención Internacional sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial entró en vigor 4 de enero 1969; la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes
entró en vigor el 26 de junio de 1987; el Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y Culturales entró
en vigor el 3 de enero de 1976; la Convención sobre los Derechos
del Niño entró en vigor el 2 de septiembre de 1990;
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entró
en vigor el 23 de marzo de 1976; el Convenio 169 de la OIT sobre
Pueblos Indígenas y Tribales entró en vigor en 1991.
Regrese al Texto
5 La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos decidió en el caso de
los Yanomami del Brasil aplicar el art. 27 del Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos sobre el derecho de tener,
en común con los demás miembros del grupo, la propia
vida cultural, profesar y practicar la propia religión y
usar el propio idioma, aunque el Brasil no era signatario de dicho
Pacto. La Comisión ha utilizado dicho artículo en
otros casos de indígenas para sustentar sus derechos colectivos.
Véase: Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
Caso Yanomami, Resolución N 12/85, Caso N 7615 (Brasil).
Véase comentarios en: S. James Anaya, Indigenuos Peoples
in International Law. New York-Oxford. Oxrfod University Press,
1996, pg. 100. Y en Revista IIDH, N 26, Julio-Diciembre 1997, pg.
140-144. Regrese al Texto
6 Los cuatro Convenios
fueron ratificados por Guatemala así: El Convenio para aliviar
la suerte que corren los heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas
en Campaña, fue aprobado por el decreto 881 del 16 de abril
de 1952; ratificado el 14 de mayo de 1952 y publicado en el Diario
Oficial el 3 de septiembre de 1952. El Convenio para aliviar
la suerte que corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos
de las Fuerzas Armadas en el Mar, fue aprobado por el decreto 881
del 16 de abril de 1952; ratificado el 14 de mayo de 1952 y publicado
en el Diario Oficial el 1 y 2 de septiembre de 1952. El Convenio
relativo al trato debido a los Prisioneros de Guerra, fue aprobado
por el Decreto 881 del 16 de abril de 1952 y publicado en el Diario
Oficial el 2 y 3 de septiembre de 1952. El Convenio relativo
a la Protección debida a las Personas Civiles en Tiempo de
Guerra, fue aprobado por el decreto 881 del 16 de abril de 1952;
ratificado el 14 de mayo de 1952 y publicado en el Diario Oficial
el 3 de septiembre de 1952. Regrese al Texto
7 International Court
of Justice, Military and Paramilitary Activities in and against
Nicaragua, sentencia del 27 de junio de 1986, I.C.J. Reports 1986,
pg. 14, 114. Regrese al Texto
8 El Tribunal Internacional
de Ruanda, en la primera sentencia dictada sobre genocidio establece
en el párrafo 512 que: "Un grupo étnico se define
generalmente como un grupo cuyos miembros comparten un mismo idioma
o cultura". Chamber I, International Criminal Tribunal for Rwanda,
Case No. ICTR-96-4-T, The Prosecutor Versus Jean-Paul Akayesu, 2
de septiembre de 1998, párr. 512. Regrese al Texto
9 En el apartado sobre
Pueblos Indígenas del Capítulo II se ofrece un mayor
desarrollo del marco jurídico aquí esbozado. 14 1
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