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Capitulo II
Las Violaciones de los Derechos Humanos y Los Hechos de Violencia

Volumen 1
Estrategia y Mecanismos de las Partes

Volumen 2
Violaciones de los Derechos Humanos

Volumen 3
Violaciones de los Derechos Humanos

Volumen 4
Los Hechos de Violencia

Capitulo II: Volumen 2

MARCO JURIDICO

1.

El mandato recibido por la CEH en virtud del Acuerdo de Oslo de junio de 1994, establece como finalidades de su actividad, "esclarecer con toda objetividad, equidad e imparcialidad las violaciones a los derechos humanos y los hechos de violencia que han causado sufrimientos a la población guatemalteca, vinculados con el enfrentamiento armado".

2.

     El presente capítulo expone las estrategias, tácticas y estructuras empleadas por las partes del conflicto armado y los hechos constitutivos de violaciones de los derechos humanos o de violencia que han causado sufrimientos a la población guatemalteca. Culmina con las convicciones alcanzadas por esta CEH respecto de las violaciones cometidas y las responsabilidades que se desprenden o pueden derivar de estos hechos.

3.

En fiel aplicación del mandato aludido líneas arriba, este capítulo contiene un relato analítico de los diversos hechos violatorios de derechos humanos o de violencia, elaborado con estricto apego a la convicción de verdad que logró alcanzar respecto de dichas circunstancias.

4.

     La CEH tomó como marco de referencia para fundamentar sus opiniones y formarse la convicción que en cada caso se expone, normas jurídicas de aplicación general. Dichas normas forman parte de la conciencia civilizada del mundo moderno.

5.

     La mayor parte de estas normas está contenida en tratados internacionales, muchos de los cuales fueron ratificados por el Estado de Guatemala y, en consecuencia, le resultaban de obligatorio cumplimiento. En otros casos, se trata de normas consuetudinarias que la comunidad internacional reconoce como derecho, o de normas que constituyen principios jurídicos generalmente aceptados.1 

6.

     El derecho convencional de los derechos humanos, impone obligaciones a los Estados que han suscrito y ratificado los tratados respectivos. En el caso de Guatemala muchos de estos instrumentos fueron ratificados a finales del conflicto armado o con posterioridad a la firma de los Acuerdos de Paz. Sin embargo, en la mayoría de los casos el contenido sustancial de los compromisos ya tenía valor de derecho consuetudinario o de principio jurídico generalmente reconocido por la comunidad internacional, muchas décadas antes, al inicio del enfrentamiento armado.

7.

     Parte de dichas normas conforma lo que se conoce como el derecho internacional humanitario, cuya finalidad es la humanización de los conflictos armados. También conocido como el derecho de los conflictos armados, impone límites a las actuaciones de los grupos enfrentados en un conflicto, resultando obligatorias para todos los combatientes. De este modo, en las conclusiones se hará referencia expresa a las infracciones al derecho internacional humanitario, cometidas por cualquiera de los obligados a respetarlo.

8.

     Vale la pena subrayar que el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos gozan de una misma comunidad de principios. El principio de la inviolabilidad de la persona, que comprende el derecho a la vida, a la integridad física y mental, y a los atributos de la personalidad, es un principio común de ambos cuerpos normativos, que todas las partes de un enfrentamiento armado, se encuentran en la obligación de respetar, como han destacado reiteradamente la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

9.

     Por último, la CEH estimó necesario considerar entre las normas de derecho aplicables, aquellas del derecho constitucional que reconocían los derechos humanos. Por esta razón debe tenerse en cuenta que Guatemala, en el artículo 46 de la Constitución vigente de 1985, reconoce la prevalencia de la normativa internacional sobre el derecho interno cuando se trate de normas de derechos humanos. Cabe anotar que todas las Constituciones tienen un artículo que contiene una cláusula abierta de protección de derechos, por la cual aquellas no sólo reconocen y protegen los derechos enunciados o enumerados en su texto, sino también otros no especificados pero que son inherentes a la dignidad humana.2  Esta cláusula crea un puente con los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional y les da fuerza jurídica.3 

10.

En consecuencia, un mismo hecho puede transgredir uno o más de los sistemas normativos mencionados, tanto en el ámbito internacional como en el nacional.

 

Análisis del mandato de la CEH

11.

Considerando que el Acuerdo de Oslo se refiere a "violaciones a los derechos humanos", se estimó pertinente que la CEH precisara qué debe entenderse por tales a los efectos de la aplicación de su mandato.

12.

Como se ha mencionado líneas arriba, la CEH ha entendido como derechos humanos todos aquellos que están reconocidos en los convenios, tratados u otros instrumentos internacionales en vigor, aquellos que tienen su origen en el derecho consuetudinario internacional y en los principios generales reconocidos por la comunidad internacional, y los que están reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico guatemalteco.

13.

     Siguiendo exclusivamente un criterio jurídico con carácter universal, la CEH entiende como violación de los derechos humanos toda acción u omisión realizada por los poderes, órganos, funcionarios o agentes del Estado actuando en el desempeño de sus funciones, mediante la cual sean vulnerados los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico guatemalteco o internacional. También se entienden como violaciones de los derechos humanos las acciones u omisiones, cometidas por particulares, con la colaboración, consentimiento, apoyo, tolerancia o aquiescencia de los poderes, órganos, agentes o funcionarios del Estado, que violen los derechos antes mencionados. Igualmente cuando se trata de una violación cometida por terceros, aunque originalmente no haya sido de conocimiento del Estado, es de responsabilidad del mismo investigar, juzgar, sancionar, ejecutar la sanción y garantizar la reposición a la situación previa a la violación, o en su caso, la reparación. En el supuesto de que esto no ocurra, el Estado responde internacionalmente por la referida violación de los derechos humanos.

14.

     Los hechos que tuvieron lugar en Europa entre las dos Guerras Mundiales, demostraron la necesidad de elaborar un ordenamiento que contemplara aquellas situaciones en las cuales el Estado, cuya función originaria es proteger a sus ciudadanos, se pervierte al convertirse en su agresor. Surge en consecuencia un ordenamiento jurídico internacional, en el cual los Estados se comprometen a cumplir obligaciones respecto a las personas, a las que por su propia naturaleza y condición humana reconoce un conjunto de derechos y establece garantías, algunas de las cuales son inalienables e inderogables, bajo cualquier circunstancia.

15.

En este sentido, la obligación de respetar los derechos humanos recae sobre los Estados, entidades que disponen de la capacidad para garantizar su cumplimiento a través de los órganos del poder público. 16.

     Sin embargo, una violación de los derechos humanos, también puede provenir de la actuación de un particular, si dicho hecho se ha producido con el apoyo o la tolerancia del poder público; en este supuesto el Estado incumplió su obligación de garantizar estos derechos. El Estado también incumple su deber de protección respecto de hechos violatorios perpetrados por terceros, aunque no los haya conocido originalmente, cuando una vez realizados no los investiga, juzga y sanciona.

17.

Sin perjuicio de lo señalado, como se desarrollará más adelante, además del derecho internacional de los derechos humanos al que nos venimos refiriendo, existe el derecho internacional humanitario, cuya finalidad es lograr la humanización de los conflictos armados, imponiendo límites jurídicos a las actuaciones de los grupos que intervienen en el enfrentamiento.

18.

     Las normas del derecho internacional humanitario son vinculantes no solamente con respecto de conflictos armados internacionales. Sus reglas básicas también son aplicables a los actores de un conflicto armado no internacional (Estado y grupos insurgentes), su quebrantamiento puede ser constitutivo de crímenes de guerra. En consecuencia, tratándose de la actividad de grupos armados irregulares, su responsabilidad jurídica proviene de la infracción de las normas del derecho de los conflictos armados, sin perjuicio de la existencia de principios comunes al derecho internacional humanitario y al derecho internacional de los derechos humanos.

19.

La CEH entiende por hechos de violencia, todas aquellas acciones u omisiones vinculadas con el enfrentamiento armado interno cometidas por grupos organizados o individuos que los integran, y que constituyen una infracción al ordenamiento jurídico interno, al derecho internacional humanitario, a los principios comunes a este ordenamiento y al sistema normativo del derecho internacional de los derechos humanos.

20.

La CEH entiende como vinculado con el enfrentamiento armado todo hecho acaecido con motivo u ocasión del enfrentamiento armado interno o que forme parte de las estrategias o de las ideologías confrontadas en él o en el que el autor se prevalece de su condición de parte en el enfrentamiento o en el que la víctima lo es por su relación con el mismo o porque se le considera vinculada a dichas ideologías.

 

Derecho Internacional de los Derechos Humanos

21.

Al término de la segunda guerra mundial y, particularmente desde la creación en 1945 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se ha venido desarrollando un conjunto de instrumentos, principios y prácticas, cuya finalidad última es la protección de los derechos esenciales e inherentes a la condición humana. 22.

     En el estatuto de la organización mundial, la Carta de las Naciones Unidas, los Estados miembros se comprometieron a trabajar para lograr "el respeto universal a los derechos humanos". El artículo 1 de dicha Carta, dispone que uno de los objetivos del Organismo internacional, es "realizar la cooperación internacional ... en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos".

23.

     Estos derechos se plasmaron en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada sin votos en contra y proclamada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948. Al adoptar la Declaración Universal, los Estados miembros de las Naciones Unidas acordaron que a cualquier persona le asisten todos los derechos y libertades proclamados en dicha Declaración (artículo 2).

24.

     No obstante que la Declaración Universal no cuenta con la fuerza vinculante propia de un tratado, existe consenso entre los miembros de la comunidad internacional en que el denominado "núcleo duro" de dicho instrumento, posee el valor jurídico del derecho consuetudinario y, por lo tanto, resulta de obligado cumplimiento. Entre los derechos protegidos podemos mencionar el derecho a la vida y la integridad física, incluyendo la prohibición de la tortura en cualquiera de sus variantes. Igual valor consuetudinario se extiende a la prohibición del genocidio. En efecto, el artículo 3 de la Declaración Universal establece: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".

25.

El Estado de Guatemala es miembro de la Organización de Naciones Unidas, por tanto dichos derechos esenciales contenidos en la Declaración Universal de 1948, resultan plenamente aplicables a lo largo de todo el período del enfrentamiento armado que se encuentra bajo su mandato; y, por lo tanto, han sido jurídicamente obligatorios.

26.

     Similares consideraciones se pueden formular respecto de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, que representa la expresión regional de la Declaración Universal, y que en su artículo 1 establece que "...todo ser humano tiene derecho a la vida y a la seguridad de su persona".

27.

Con posterioridad a 1945, la comunidad internacional ha aprobado diversos tratados que contienen normas sobre derechos humanos, y los órganos internacionales o regionales han adoptado diversas resoluciones en las que han manifestado su preocupación por las violaciones de los derechos humanos en diversos países; se han creado organismos y procedimientos para tratar asuntos relativos a derechos humanos; se han confiado tareas a personas o grupos de trabajo compuestos por expertos ajenos a la Secretaría General de las Naciones Unidas; se han organizado programas para divulgar información sobre la materia, y se han elaborado estudios y organizado operaciones sobre el terreno para supervisar y promover su respeto.

28.

     Especial mención merece la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948, ratificada por el Estado de Guatemala el 13 de enero de 1950. En consecuencia, este instrumento tuvo fuerza vinculante para Guatemala durante todo el período del conflicto armado.

29.

En 1966 la ONU adoptó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reitera como garantías esenciales el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de las personas y prohibe la privación arbitraria de la vida.

30.

     Igualmente, las Naciones Unidas han adoptado Declaraciones sobre temas específicos que desarrollan o amplían derechos. Entre éstas cabe mencionar, la Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales, aprobada y proclamada el 27 de noviembre de 1978; la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, proclamada en la Asamblea General el 25 de noviembre de 1981, y la Declaración sobre los Derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingísticas, aprobada por la Asamblea General el 18 de enero de 1992.

31.

     En diversas partes del mundo se han creado organizaciones de carácter intergubernamental, que cuentan entre sus objetivos la protección a los derechos humanos, como ocurre en el ámbito regional con la Organización de Estados Americanos (OEA). Estas organizaciones han aprobado tratados regionales sobre el tema, entre los cuales se pueden señalar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, firmada el 22 de noviembre de 1969; la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, proclamada en Roma el 4 de noviembre de 1950; la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, adoptada en Nairobi, Kenia, en junio 1981.

32.

Conforme a lo señalado, el derecho internacional de los derechos humanos, puede ser definido como el conjunto de normas internacionales de índole convencional y consuetudinaria, cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, con independencia de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados que hayan suscrito dichos acuerdos.

33.

     El Estado de Guatemala es parte de diversos tratados sobre derechos humanos. Entre otros, Guatemala ratificó: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 25 de mayo de 1978; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en 1982; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial el 18 de enero de 1983; la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la Enseñanza el 4 de febrero de 1983, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados el 22 de noviembre de 1983, la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud el 16 de junio de 1983, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 29 de enero de 1987; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en 1988; la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en 1990; la Convención sobre los Derechos del Niño también en 1990; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en 1992; y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer el 4 de abril de 1995; el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales el 06 de junio de 1996.4 

34.

     Como se puede apreciar, no todos los instrumentos mencionados fueron ratificados desde el principio del enfrentamiento armado y por ende no formaban parte del derecho convencional durante el mismo. No obstante lo anterior, cabe considerar que el derecho consuetudinario internacional y los principios generales reconocidos por la comunidad internacional, obligan al Estado a respetar los derechos esenciales de los individuos y de los grupos, máxime si las Constituciones indican que garantizan los derechos inherentes a la dignidad humana aunque no estén expresamente consignados en sus textos. La CEH estima que dentro del núcleo duro de derechos se encuentran el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a las garantías judiciales básicas. Cabe tener en cuenta también, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el derecho colectivo de los pueblos indígenas a su propia vida cultural es parte del derecho consuetudinario internacional5 .

35.

La CEH toma como marco de referencia tanto el derecho convencional como el derecho consuetudinario internacional y los principios generales reconocidos por la comunidad internacional.

 

Derecho Internacional Humanitario

36.

     El derecho internacional humanitario procura el respeto de derechos mínimos o inderogables en caso de conflicto armado, intenta civilizarlo mediante la aplicación de principios tales como el respeto a la población civil, la atención y cura de heridos, el trato digno a las personas prisioneras y la protección los bienes indispensables para la supervivencia. Esta normativa, crea un espacio de neutralidad en la medida en que pretende disminuir las hostilidades, minimiza sus efectos sobre la población civil y sus bienes, y busca un trato humanitario para los combatientes, heridos o prisioneros.

37.

     En nuestros días, el derecho internacional humanitario está conformado fundamentalmente por los cuatro Convenios de Ginebra del año 1949 que tratan, respectivamente, de los Heridos y Enfermos en Campaña (Primer Convenio); de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar (Segundo Convenio), de los Prisioneros de Guerra (Tercer Convenio) y de las Personas Civiles (Cuarto Convenio). Estos Convenios fueron aprobados en una Conferencia Diplomática internacional celebrada en Ginebra entre abril y agosto de 1949. Fueron ratificados por Guatemala en el año 1952.6 

38.

     El artículo 3, común a dichos Convenios, contiene normas mínimas de respeto aplicables a los conflictos armados internos o que no poseen una dimensión internacional. Esta disposición establece textualmente lo siguiente:

 

"En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1)

Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

 

A este respecto, se prohibe, en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas: a)

los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b)

la toma de rehenes; c)

los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d)

las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

 

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

 

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.

Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto".

39.

     Los Convenios ratificados por el Estado de Guatemala son jurídicamente vinculantes. Además, el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, tiene vigencia como norma de derecho consuetudinario, según la jurisprudencia establecida por la Corte Internacional de Justicia en el caso de Nicaragua / Estados Unidos en 1986.7 

40.

     Sin embargo y no obstante que los cuatro Convenios de Ginebra continúan vigentes, el carácter cambiante de los enfrentamientos armados exigió la creación de nuevas medidas. Así, la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Humanitario Internacional Aplicable a los Conflictos Armados, reunida en Ginebra entre 1974 y 1977, aprobó los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de 1949. El Protocolo I se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos internacionales. El Protocolo II desarrolla y pormenoriza los principios básicos establecidos en el artículo 3 común de los Convenios y trata, en consecuencia, de los conflictos armados no internacionales.

41.

     Por vía ejemplar, se puede mencionar que el artículo 4 del Protocolo II prohibe el homicidio de toda persona que no intervenga directamente en las hostilidades. Ampara a los heridos, los enfermos o combatientes capturados, y a los civiles que no forman parte activa del conflicto. Esta prohibición de cometer homicidios, posee validez tanto para las fuerzas gubernamentales como para todas las partes que intervienen en el conflicto, incluidos los grupos armados de oposición.

42.

     El Estado de Guatemala aprobó la ratificación de los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra por Decreto 21-87 del 23 de abril de 1987, hizo el depósito de la ratificación el 19 de octubre de 1987 y la publicación en el Diario Oficial, el 6 de septiembre de 1988. En consecuencia, es desde tal fecha que los Protocolos integraron el derecho convencional. Sin embargo, esta CEH consideró que las disposiciones contenidas en el Protocolo II recogieron usos y prácticas universalmente aceptadas como el derecho consuetudinario y/o como los principios jurídicos de aceptación universal sobre la base del artículo 3 común. Este es el motivo por el cual deben ser considerados como un marco de referencia válido y relevante.

43.

     El artículo 3 común, antes citado, se refiere a la existencia de un conflicto armado, como circunstancia de hecho para la aplicación de esta normativa; tal conflicto debe desarrollarse además en el territorio de una de las Altas Partes contratantes. Como se puede apreciar, para la aplicación de las normas del derecho internacional humanitario, las exigencias son mínimas. Por ejemplo, no se requiere que un movimiento insurgente ejerza un control territorial, bastando la existencia de un conflicto armado que se desarrolle en los límites territoriales del Estado firmante del Convenio.

44.

     El concepto de conflicto sin carácter internacional o conflicto armado interno, se aplica a los enfrentamientos armados entre fuerzas gubernamentales y grupos de oposición armados y organizados, cuando estos enfrentamientos se ubican dentro del territorio de un Estado. Esta última exigencia, se cumplió plenamente en Guatemala, toda vez que el conflicto armado se desarrolló dentro de sus límites territoriales y, precisamente por este factor, adquirió las características de no internacional.

45.

     Respecto de la guerra de guerrillas que vivió Guatemala desde el año 1963, con diversas intensidades a lo largo del tiempo, el Estado la calificó de diferentes formas. En el mensaje al Congreso del presidente Julio César Méndez Montenegro, emitido el 15 de junio de 1967, éste se refiere a la existencia de una "violenta beligerancia". Más tarde, en el informe del presidente Carlos Arana Osorio al Congreso, del 1 de julio de 1972, se califico la situación como un conjunto de "problemas de orden y seguridad internos". En el Decreto Número 4-70 se calificaron los hechos que motivaron la declaración de estado de sitio como "constitutivos de guerra civil".

46.

     Por su parte, el Ejército de Guatemala, en un artículo publicado en la Revista Militar del Ejército de diciembre de 1982, señala que el "...Alto Mando del Ejército recomienda la observancia de las leyes de la guerra en lo referente a la población civil, aunque de hecho, de ninguna manera se está aceptando que exista una situación de guerra en el territorio nacional". 47.

     La guerrilla calificó también la situación de diversas formas. Así, por ejemplo, en la publicación Revista Guatemala en lucha, Organo Internacional de las Fuerzas Armadas Rebeldes, de marzo de 1984, la URNG declara expresamente que la existencia de un conflicto armado obliga a la aplicación del Derecho Humanitario, y alude de modo explícito al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra.

48.

     El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, no exige que el conflicto armado responda a características concretas o que presente un número determinado de operaciones militares o de víctimas. La noción de conflicto armado del artículo 3 común implica como mínimo la existencia de hostilidades de índole colectiva que enfrenten fuerzas armadas organizadas y dirigidas por un mando responsable. En el caso de Guatemala este papel lo cumplieron las fuerzas militares del Gobierno actuando contra unas organizaciones guerrilleras.

49.

     Entre 1962 y 1996 en Guatemala se prolongó un enfrentamiento armado cuya intensidad no fue la misma en todo su período. Aun si se considerara que no todas las fases del enfrentamiento alcanzaron la intensidad mínima de un conflicto armado en el sentido del derecho humanitario, eran aplicables los principios comunes al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, principios que los contendientes también tenían que respetar en toda circunstancia.

50.

La aplicación del artículo 3 común, no depende de ninguna declaración o de un cumplimiento correlativo, porque se fundamenta en principios humanitarios y no en la existencia previa de otros requisitos ni en la capacidad de los contendientes para observarlos: su aplicación es incondicional, inmediata y no recíproca.

51.

     Sobre este último aspecto, vale subrayar que el compromiso de respetar y de hacer respetar el artículo 3 común para las partes, ha de verificarse y cumplirse "en toda circunstancia", como lo indica el artículo 1 común de los Convenios. Es decir, tanto los miembros del Ejército, como las organizaciones guerrilleras, tenían la obligación jurídica de respetar las normas del derecho humanitario durante todo el transcurso del conflicto armado, sin tomar en consideración la intensidad de las operaciones militares, ni la época o el lugar donde ocurrieron, ni la naturaleza de las hostilidades.

52.

En las conclusiones que se enunciarán al final del presente capítulo, la CEH expresará su juicio respecto del cumplimiento o la violación de estas disposiciones obligatorias para ambas partes del conflicto.

 

Principios comunes a ambos cuerpos normativos

53.

Como quedó indicado, la aparición en el tiempo de dos órdenes normativos internacionales diferentes, cuyas finalidades también son diversas, no es incompatible con la existencia de una comunidad de principios entre ambos, que forman parte de la conciencia jurídica del mundo civilizado.

54.

     Así por ejemplo, el respeto a la vida humana aparece como principio rector tanto del derecho internacional humanitario como del derecho internacional de los derechos humanos. Las especiales circunstancias que regula el derecho humanitario, no impide a éste realizar una clara valoración del derecho a la vida. Una prueba de ello se reconoce en la prohibición de atentados, según los términos del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra. El mismo espíritu jurídico informa también el derecho de los derechos humanos en múltiples tratados internacionales y normas no escritas.

55.

La prohibición de la tortura en todas sus formas, la defensa de la integridad física, la ilicitud de todo trato cruel, inhumano o degradante de la dignidad de la persona, la toma de rehenes, la violación de las garantías a un proceso justo, la defensa de la libertad del individuo, por señalar algunos de los más preciados derechos que la conciencia del mundo civilizado defiende bajo cualquier circunstancia, constituyen algunos de los principios comunes del derecho internacional humanitario como del derecho internacional de los derechos humanos.

56.

     En consecuencia, ambos órdenes jurídicos, aún siendo diversos, se integran de modo armónico en defensa de la superior dignidad humana. La violación de cualquiera de estos órdenes normativos, implica la infracción de los principios comunes a ambos.

57.

Una expresión de esa comunidad de principios, se encuentra contenida en el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que proclama dicho instrumento como "ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos...".

 

Protección constitucional de los derechos humanos

58.

Otro marco jurídico que la CEH consideró aplicable, halla su fuente en la normativa de protección a los derechos fundamentales contenida en diversos textos constitucionales.

59.

Sin emitir opinión acerca de la legitimidad de origen de algunos de esos textos constitucionales, como tampoco de la vigencia efectiva que pudo tener el estatuto de protección de los derechos fundamentales, resulta evidente que la consagración de ellos en las diversas Constituciones que tuvo Guatemala durante el período sometido a estudio por esta CEH, evidencian un explícito reconocimiento de los mismos por parte del Estado guatemalteco, en concordancia con los instrumentos internacionales ya mencionados.

60.

En efecto, las Constituciones de 1956 y 1965, el Estatuto Fundamental de Gobierno de 1982 y la Constitución de 1985, vigentes durante la época del conflicto, son reiterativas e inequívocas en su declaración de respeto de los derechos humanos.

61.

En 1956 se promulgó una Constitución que en su artículo 1 proclamaba que Guatemala está "...organizada para garantizar a sus habitantes el respeto a la dignidad humana, el goce de los derechos y libertades fundamentales del hombre, la seguridad y la justicia, ...".

62.

     Por su parte, la Constitución de 1965, que adquirió vigencia en mayo de 1966 y rigió hasta 1982, contenía un capítulo completo denominado Garantías y Derechos Individuales (artículos 43 a 78). En su artículo 43 establecía: "[e]n Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El Estado garantiza como derechos inherentes a la persona humana: la vida, la integridad corporal, la dignidad, la seguridad personal y la de sus bienes. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad y decoro. Se prohibe cualquier discriminación por motivo de raza, color, sexo, religión, nacimiento, posición económica o social u opiniones políticas".

63.

     En abril de 1982 el Gobierno de facto expide el Estatuto Fundamental de Gobierno que en su artículo 1 reconocía "...los derechos humanos como principios fundantes de su organización interna...". Especial mención merece el artículo 7 de dicho Estatuto, al señalar que "Guatemala, como parte de la Comunidad Internacional cumplirá fielmente sus obligaciones internacionales, sujetándose en sus relaciones con los demás Estados ...a los Tratados Internacionales y a las Normas del Derecho Internacional aceptadas por Guatemala".

64.

     La Constitución de 1985 establece: "[e]s deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona" (artículo 2). El Título II está dedicado a los derechos humanos y, en su artículo 46 dispone que "...en materia de derechos humanos los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno", declaración de gran importancia a la hora de dilucidar las eventuales contradicciones que pudieran existir entre su legislación interna y los estatutos internacionales.

65.

     Este breve recorrido constitucional permite advertir y subrayar que la protección de los derechos humanos siempre estuvo consagrada desde la propia letra de los diversos estatutos constitucionales de Guatemala, en concordancia con disposiciones internacionales. Quedaba configurado de este modo un conjunto sistemático de normas jurídicas, vinculantes para el Estado de Guatemala, que debieron ser respetadas durante el período del conflicto armado objeto del presente Informe.

 

El genocidio

66.

     Con el objeto de profundizar en el análisis que se desarrollará en el epígrafe relativo a conclusiones y responsabilidades, la CEH estima necesario realizar algunas precisiones conceptuales. Tales explicaciones fijarán un marco jurídico que servirá para calificar los hechos que se relatan en el presente capítulo.

67.

     Un concepto que se ha incorporado en la doctrina para la comisión de un crimen de lesa humanidad, establece que los actos sistemáticos o generalizados, sean dirigidos contra una colectividad y no hacía individuos aisladamente considerados. Este es el sentido de la exigencia que el crimen de lesa humanidad tenga como objetivo a "cualquier población civil".

68.

La esencia de esta última exigencia reside en la naturaleza colectiva del crimen de lesa humanidad que excluye, por su propio significado, los actos aislados o individuales pues, aunque éstos constituyan crímenes de guerra o infracciones de la legislación penal nacional, no alcanzan la magnitud ni gravedad de un crimen de lesa humanidad.

69.

     Un segundo concepto que es necesario precisar, es el de genocidio. La Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948, ratificada por el Estado de Guatemala en 1950, lo define como un delito de derecho internacional, ya se cometa en tiempo de paz o de guerra, y entiende por tal, "cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal".

70.

     En consecuencia, el elemento subjetivo que requiere la consumación del genocidio, radica en la intención de destruir de modo total o parcial, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal. Podría ocurrir que el propósito o finalidad de los actos, sea efectivamente el exterminio total o parcial de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal, en cuyo caso se estará en presencia del concepto clásico de genocidio que se encuentra desarrollado en la Convención.

71.

     Independientemente de ello es importante señalar que la perpetración de uno o varios actos que reúnan los elementos contemplados en la definición de genocidio de la Convención, incluso si forman parte de una política más amplia cuya finalidad principal no es el exterminio físico del grupo, pueden constituir el delito de genocidio. En este sentido es pertinente distinguir entre política genocida y actos de genocidio. Existe una política genocida cuando el fin de las acciones es el exterminio de un grupo en todo o en parte. Existen actos genocidas cuando el fin es político, económico, militar, o de cualquier otra índole, pero los medios que se utilizan para alcanzar estos fines son el exterminio total o parcial del grupo.

72.

     El concepto de destrucción parcial del grupo, que emplea la Convención, deberá ser analizado en cada situación particular. Por regla general, se deberá tratar de una cantidad significativa del grupo respectivo o una parte sustancial del mismo. Por ejemplo, la matanza de un número importante de líderes de un grupo, podría estimarse, dependiendo de las circunstancias específicas, como un intento de destrucción parcial del grupo.

73.

     Por la particular composición étnica de Guatemala, hay que considerar estas variables para los fines del presente análisis. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda, consideró que grupo étnico "se define generalmente como un grupo cuyos miembros comparten un mismo idioma o cultura".8 

 

El Derecho de los Pueblos Indígenas

74.

     Tanto normas nacionales como internacionales protegen los derechos a la existencia, integridad e identidad cultural o étnica de los pueblos indígenas9 . La normatividad sobre derechos indígenas se desarrolló a lo largo del período del enfrentamiento armado, llegando a constituirse, hacia fines del mismo, en un importante corpus jurídico.

75.

     En el derecho internacional de los derechos humanos hay normas que permiten proteger a los pueblos indígenas. La Convención para la prevención y sanción del delito de Genocidio de 1948, ratificada por Guatemala en 1950, como se ha indicado, protege la existencia e integridad colectiva de los grupos étnicos. De su parte, el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por Guatemala en 1992, protege el derecho a ejercer en común con los miembros del grupo el derecho a la propia vida cultural, a hablar el propio idioma y a practicar la propia religión. Este derecho ha sido considerado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como parte del derecho consuetudinario internacional. Igualmente hay otras Convenciones y Declaraciones referidas a los derechos de las minorías y la eliminación de la discriminación racial, ya mencionados líneas arriba, que son aplicables al caso de los pueblos indígenas.

76.

     En el derecho internacional también hay instrumentos específicos referidos a los derechos de los pueblos indígenas, como el Convenio 107 de la OIT sobre Poblaciones Indígenas y Tribuales de 1957, que fue perfeccionado por el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989. Este Convenio protege el derecho a la integridad, condiciones de existencia dignas y el desarrollo socio-económico de los pueblos indígenas en el marco de su cultura. Igualmente protege sus derechos a la identidad cultural, el uso de sus idiomas, la conservación y desarrollo de sus instituciones y sistemas económicos, sociales, culturales, religiosos, políticos y de su propio derecho consuetudinario. Guatemala ratificó el Convenio 169 el 06 de junio de 1996.

77.

     El reconocimiento de derechos a los grupos o comunidades indígenas se inauguró en la normatividad nacional con la Constitución de 1945, seguida por todas las demás cartas constitucionales, aunque con diferentes catálogos de derechos específicos. La Constitución de 1985 es bastante amplia e incorpora el derecho a la identidad cultural, los idiomas indígenas, sus costumbres, formas de vida, tradiciones, sus formas de organización social, uso de trajes; así como derechos de carácter socio-económico.

78.

Las consideraciones jurídicas mencionadas fundamentan el análisis para sostener y argumentar las convicciones alcanzadas por la CEH en su estudio sobre el enfrentamiento armado que sufrió Guatemala entre 1960 y 1966.


1  Theodor Meron, Human Rights and Humanitarian Norms as Costumary Law, pg. 93 et seq. vase tambin: The American Law Institute, Restatement of the Law, The Foreign Relations Law of the United State, Vol. 2, 1987, pg. 161 prr. 702. Return to Text

2  Los textos Constitucionales vigentes durante el enfrentamiento tienen los siguientes artculos: Constitucin de 1956, artculo 72: "La enumeracin de los derechos garantizados en este ttulo no excluye los dems derechos que esta Constitucin establece, ni otros de naturaleza anloga que se deriven del principio de soberana del pueblo, de la forma republicana y democrática de gobierno y de la dignidad del hombre"; Constitución de 1965. artículo 77: "Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana ... "; Estatuto de Gobierno de 1982: artículo 23, inciso 20: "Los derechos y garantías individuales contenidas en los numerales anteriores de este artículo, no implican exclusión de cualesquiera otros no especificados que sean inherentes a la persona humana."; Constitución de 1985, artículo 44: "Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular ... ". Regrese al Texto

3  La Corte de Constitucionalidad de Guatemala interpreta el artículo 44 de la Constitución de 1985 sobre el reconocimiento de derechos inherentes a la persona humana, como un "reconocimiento a la evolución en materia de derechos humanos" y señala que tal artículo permite "ingresar al ordenamiento jurídico interno aquellas normas que superen el reconocimiento explícito de los derechos que ella [la Constitución] posee", debiéndose buscar una conclusión que armonice antes que la que coloque en pugna los distintos preceptos. Opinión Consultiva de la Corte de Constitucionalidad. Guatemala, 18 de mayo de 1995. En: Iudicium et Vita N 6, julio 1998. Jurisprudencia Nacional de América Latina de Derechos Humanos. San José de Costa Rica, IIDH. (pg. 47-60). Regrese al Texto

4  La Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, entró en vigor en 1951; la Convención Americana sobre Derechos Humanos entró en vigor el 22 de noviembre de 1969; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer entró en vigor el 3 de septiembre de 1981; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial entró en vigor 4 de enero 1969; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes entró en vigor el 26 de junio de 1987; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales entró en vigor el 3 de enero de 1976; la Convención sobre los Derechos del Niño entró en vigor el 2 de septiembre de 1990; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entró en vigor el 23 de marzo de 1976; el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales entró en vigor en 1991. Regrese al Texto

5  La Comisión Interamericana de Derechos Humanos decidió en el caso de los Yanomami del Brasil aplicar el art. 27 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos sobre el derecho de tener, en común con los demás miembros del grupo, la propia vida cultural, profesar y practicar la propia religión y usar el propio idioma, aunque el Brasil no era signatario de dicho Pacto. La Comisión ha utilizado dicho artículo en otros casos de indígenas para sustentar sus derechos colectivos. Véase: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yanomami, Resolución N 12/85, Caso N 7615 (Brasil). Véase comentarios en: S. James Anaya, Indigenuos Peoples in International Law. New York-Oxford. Oxrfod University Press, 1996, pg. 100. Y en Revista IIDH, N 26, Julio-Diciembre 1997, pg. 140-144. Regrese al Texto

6  Los cuatro Convenios fueron ratificados por Guatemala así: El Convenio para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña, fue aprobado por el decreto 881 del 16 de abril de 1952; ratificado el 14 de mayo de 1952 y publicado en el Diario Oficial el 3 de septiembre de 1952. El Convenio para aliviar la suerte que corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar, fue aprobado por el decreto 881 del 16 de abril de 1952; ratificado el 14 de mayo de 1952 y publicado en el Diario Oficial el 1 y 2 de septiembre de 1952. El Convenio relativo al trato debido a los Prisioneros de Guerra, fue aprobado por el Decreto 881 del 16 de abril de 1952 y publicado en el Diario Oficial el 2 y 3 de septiembre de 1952. El Convenio relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, fue aprobado por el decreto 881 del 16 de abril de 1952; ratificado el 14 de mayo de 1952 y publicado en el Diario Oficial el 3 de septiembre de 1952. Regrese al Texto

7  International Court of Justice, Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, sentencia del 27 de junio de 1986, I.C.J. Reports 1986, pg. 14, 114. Regrese al Texto

8  El Tribunal Internacional de Ruanda, en la primera sentencia dictada sobre genocidio establece en el párrafo 512 que: "Un grupo étnico se define generalmente como un grupo cuyos miembros comparten un mismo idioma o cultura". Chamber I, International Criminal Tribunal for Rwanda, Case No. ICTR-96-4-T, The Prosecutor Versus Jean-Paul Akayesu, 2 de septiembre de 1998, párr. 512. Regrese al Texto

9  En el apartado sobre Pueblos Indígenas del Capítulo II se ofrece un mayor desarrollo del marco jurídico aquí esbozado. 14 1

 

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