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Capitulo
II: Volumen 3
DENEGACION
DE JUSTICIA
INTRODUCCION
283.
Todo Estado tiene el deber de respetar y garantizar
el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y de organizar,
en función del cumplimiento de este deber el aparato gubernamental
y todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta
el ejercicio del poder público.
284.
El instrumento principal
para asegurar que se cumpla esta obligación es el Poder Judicial.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el Estado, para cumplir su deber general de garantizar
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos
por un Estado, se encuentra obligado, especificamente, a suministrar
recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones
de derechos humanos, que deben ser proporcionados de conformidad
con las reglas del debido proceso legal.
285.
El fracaso de la
administración de justicia guatemalteca en la protección
de los derechos humanos durante el enfrentamiento armado interno
ha quedado clara y plenamente establecido, a la vista de miles de
violaciones de derechos humanos registradas por la CEH que no fueron
objeto de investigación, juicio ni sanción por el
Estado de Guatemala. Son muy pocos los casos en que se procedió
a investigar los hechos, y a procesar y sancionar a los responsables.
Excepcionalmente, en un caso las víctimas y sus parientes
recibieron reparación por los daños causados.[1]
En general, el Poder Judicial se abstuvo de atender los recursos
procesales básicos, para controlar al poder público
frente a atropellos graves a la libertad y la seguridad de las personas,
como, por ejemplo, el habeas corpus. Además, en numerosas
ocasiones los tribunales de justicia actuaron directamente subordinados
al Poder Ejecutivo, aplicando normas o disposiciones legales contrarias
al debido proceso u omitiendo aplicar las que correspondía.
286.
Todo ello colocó a la población en
una situación de absoluta indefensión frente a los
abusos del poder y le ha hecho percibir al Organismo Judicial como
un instrumento de defensa y protección de los poderosos,[2]
que ha reprimido o negado la protección de los derechos fundamentales,
especialmente de quienes han sido víctimas de graves violaciones
de derechos humanos.
287.
También las
políticas públicas han debilitado -consciente o inconscientemente-
al poder judicial. La ausencia de un presupuesto adecuado, la excesiva
burocratización, la insuficiencia de jueces, la falta de
defensores, la deficiente formación profesional de sus integrantes,
entre otras debilidades estructurales, han sido acertadamente reseñados
por la Comisión de Fortalecimiento de la Justicia (CFJ)[3]
como factores que favorecen la debilidad institucional del Organismo
Judicial. La CFJ también apuntó que existe deficiencia
numérica (de tribunales) y deficiencia formativa de jueces
y magistrados.[4]
Según datos proporcionados por la Secretaría de la
Corte Suprema de Justicia, existen 367 tribunales en todo el país.
La misma fuente informa que 114 de los 330 municipios no tienen
juzgado de paz propio.[5]
288.
Por otra parte, la
inexistencia, a lo largo de todo el enfrentamiento armado interno,
de la carrera judicial permitió la arbitrariedad en la selección,
nombramiento, traslado, sanciones y remociones de jueces y magistrados,
atentando contra el principio de la independencia interna. Para
la CFJ la omisión de una ley de carrera judicial fomentó
en jueces y magistrados "el surgimiento de una tendencia o actitud
hacia una cultura de verticalidad y subordinación, que pone
en peligro la independencia de criterio de los jueces y magistrados
y, por lo tanto, el derecho a ser juzgado en forma imparcial".[6]
289.
Desde 1954 el anticomunismo
influyó notablemente en la integración del Organismo
Judicial, aumentando su dependencia del Ejecutivo, en perjuicio
de la tutela de los derechos humanos. La Junta de Gobierno decretó
la "depuración" de funcionarios en los organismos ejecutivo,
legislativo y judicial, para lograr la "erradicación del
comunismo".[7] Esta
política se repetiría en los subsiguientes gobiernos
militares: Peralta Azurdia también depuró el Organismo
Judicial de elementos comunistas. Ríos Montt, creó
tribunales ad hoc para juzgar "delincuentes subversivos", pero,
además, el Plan Nacional de Seguridad y Desarrollo planteó
la necesidad de "reformas administrativas, funcionales y jurídicas
de la estructura y funcionamiento de los órganos del Estado
(que), valiéndose de las correspondientes ramas del poder
público ... coordinará e integrará los planes
y programas antisubversivos a nivel de los organismos políticos
del país".[8]
290.
Junto al anticomunismo,
que actuaba como elemento ideológico, la política
contrainsurgente influyó también en que la generalidad
de los jueces asumiera un concepto de su propia función subordinado
a las actuaciones del Gobierno, en orden a posibilitar la represión
rápida y eficaz de los opositores políticos.[9]
Esta real subordinación o sumisión de los tribunales
a los designios del poder ejecutivo se manifestó más
claramente a partir de 1966, cuando se instauró, de hecho,
un sistema punitivo ilegal, que imponía a las víctimas
sanciones extrajudiciales, sin respetar ninguna de las garantías
procesales.
Un oficial del Ejército
admitió en este sentido: "El Ejército se sintió
que estaba conduciendo sólo el enfrentamiento contra la guerrilla.
El procedimiento, ese era el sentimiento de nosotros, fue que
para qué voy a capturar a un guerrillero si no lo puedo llevar
a un juicio, si no va a haber nadie que se ponga contra él.
En el mejor de los casos es tenerlo muerto que vivo porque quizás
el tribunal lo va a poner libre en 15 días. Lamentablemente
esta fue mi visión, nunca se nos pasó la idea de capturarlos
y llevarlos a un tribunal, nunca lo pensamos. En todo caso, cuando
se le capturaba el procedimiento fue de hablar con él y sacarle
información y, dependiendo de lo que supiera, se quedaba
en el Ejército. La mayoría sí es posible que
fuera ejecución extrajudicial".[10]
291.
La falta de acceso
a la justicia se ha acentuado por la barrera del idioma y las diferencias
culturales. La Comisión de Fortalecimiento de la Justicia
ha destacado esta circunstancia.
"La población
indígena del país debe afrontar la barrera lingística
para ejercer su derecho de petición ante el sistema de justicia,
a lo que debe sumarse que su vida en comunidad se basa, en algunos
casos, en principios distintos, a los impuestos por las leyes que
responden a una sola cultura".[11]
292.
Hasta 1994 las leyes
internas no reconocieron la obligación de proporcionar intérpretes,
ni se contemplaba la obligación de transcribir las diligencias
al idioma maya. Estas circunstancias trajeron como consecuencia
que grandes sectores de la población no gozaran del efectivo
derecho de defensa y de petición ante los tribunales, favoreciendo
la manipulación de las declaraciones de las víctimas,
testigos e imputados, propiciando el temor de la población
de acercarse a los tribunales.
293.
Sumado a la barrera
lingística se agrega el factor de discriminación
racial: de hecho solamente la mitad de la población recibe
igual trato ante los juzgados.[12]
No existían jueces indígenas, ni siquiera en aquellos
departamentos como Totonicapán, Alta Verapaz o Quiché
-entre otros -, en donde la mayor parte de la población es
indígena.
294.
A lo anterior debe
agregarse la inexistencia o debilidad de los sistemas de defensa
pública o de asistencia legal gratuita para personas indigentes
o de escasos recursos.[13]
Por otra parte, los abogados particulares se rehusaban a llevar
casos de violaciones a derechos humanos por temor a represalias,
por lo que las víctimas y sus familiares no contaban con
la posibilidad de obtener el auxilio profesional requerido para
ejercer sus derechos en juicio.
295.
Por tanto, las condiciones
estructurales de la justicia en Guatemala crearon un obstáculo
para acceder a la tutela judicial efectiva de los derechos de la
población. El escaso número de juzgados, su lejanía
de las comunidades, la barrera lingistíca, la falta de asesoría
legal y el desconocimiento de las leyes del país, fueron
condiciones estructurales que configuraban un régimen de
denegación de justicia. 296.
La falta de asignación
de recursos económicos suficientes,[14]
provocó una importante deficiencia numérica de juzgadores
privando a vastas regiones del país de la posibilidad material
de acceso a la justicia. A la escasa asignación de recursos
se debe agregar la incapacidad de planificación y administración
del propio Organismo Judicial. La ausencia del Organismo Judicial
posibilitó el surgimiento de una "justicia paramilitar",
controlada por los oficiales de asuntos civiles, las patrullas de
autodefensa civil y los comisionados militares.
297.
Numerosos testimonios
recibidos por la CEH dieron cuenta de esta realidad y permitieron
establecer, con certeza, que en el desarrollo del enfrentamiento
armado interno la debilidad del sistema judicial se acentuó
progresivamente, debido a que la inmensa mayoría de sus integrantes
se plegó, por adhesión o temor, a los requerimientos
impuestos por el modelo de seguridad nacional imperante. Ello determinó
que los tribunales toleraron y ampararon la impunidad de graves
violaciones de derechos humanos que la propia Constitución
de Guatemala garantizaba, con lo cual perdieron toda credibilidad
como garantes de la legalidad vigente.
298.
Debido a lo expuesto,
la mayoría de las víctimas de violaciones de derechos
humanos, especialmente en las zonas rurales, no las denunciaban
judicialmente. El sentimiento frecuentemente expresado a lo largo
del conflicto armado, era:
"Nunca pusimos
la denuncia pues la gente nos decía que si lo hacíamos,
el Ejército enviaría a la G-2 y nos harían
lo mismo que a ellos".[15]
En otros casos se indicaba "después, cuando se quiso poner
la denuncia, alguna gente dijo que no se metieran en líos
y mejor enterraran a los muertos, pues si no nos veríamos
afectados todos". [16]
LA JUSTICIA ENTRE 1954 Y 1966
Garantías para la independencia e imparcialidad
del Organismo judicial.
299.
El Gobierno de Castillo
Armas "depuró" el Organismo Judicial. Los jueces considerados
"comunistas" fueron separados de sus cargos.[17]
Posteriormente, la Constitución de 1956 confirió la
designación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
y de la Corte de Apelaciones al Congreso de la República,
que, por cierto, se encontraba en situación de subordinación
respecto al Organismo Ejecutivo. El control ideológico en
la selección de jueces y magistrados se facilitaba con la
consulta a los registros de personas que hubiesen participado en
actividades consideradas comunistas del Comité de Defensa
Contra el Comunismo. La circunstancia de figurar en ese Registro
constituyó una grave presunción de peligrosidad y
antecedente de varias ejecuciones arbitrarias.
300.
Con el objetivo de
lograr una efectiva represión de todas las actividades "comunistas",
Castillo Armas hizo adoptar una nueva legislación. Para tal
efecto, entre 1954 a 1966, se dictó un conjunto de leyes
que suprimieron o limitaron atribuciones propias de los tribunales
civiles, o que tuvieron efectos negativos en la tutela judicial
de las garantías constitucionales. El 19 de julio de 1954
la Junta de Gobierno mediante el Decreto 23 creó el Comité
de Defensa Contra el Comunismo, organismo extrajudicial con facultades
para ordenar en toda la República la captura de los elementos
sindicados de comunistas, sin precisar cargos y por tiempo indefinido.
Por su parte, el Decreto 34 del 28 de julio de 1954, estableció
como medidas de seguridad contra personas dedicadas a actividades
comunistas, las siguientes: la detención, la libertad vigilada,
la residencia forzosa y la expulsión de extranjeros. Además,
se confirieron facultades jurisdiccionales a órganos administrativos
del Ejecutivo, los cuales quedaron instituidos como tribunales ad
hoc para combatir el comunismo.
301.
Finalmente, la Ley
de Defensa de las Instituciones Democráticas, promulgada
en 1961 mediante el Decreto 14-24 del Congreso de la República,
confirió a los tribunales militares competencia para juzgar
a civiles. Esta situación continuó durante el período
de Peralta Azurdia y no es sino hasta la promulgación de
la Constitución de 1965 que se limita la competencia de los
tribunales militares para juzgar civiles, sólo en el caso
de dirigentes o cabecillas de movimientos armados. La superación
definitiva de esta impropia extensión de la jurisdicción
militar al juzgamiento de civiles se producirá con la Constitución
política de 1985.
302.
El 24 de Agosto de
1954 se emitió el Decreto 59, denominado Ley Preventiva Penal
Contra el Comunismo, en virtud del cual se proscribe el comunismo
y toda actividad considerada de este signo. Poco más tarde,
el 27 de septiembre de 1954, en virtud del Decreto 99, se instauró
la pena de muerte a quienes participaran en actividades de resistencia
susceptibles de ser consideradas "comunistas".[18]
303.
Esta legislación
anticomunista otorgó pretexto formal a la persecución
política de personas estigmatizadas por su posición
ideológica y configuró una suerte de sistema penal
basado, no en la determinación de conductas objetivas, sino
en la personalidad del eventual sujeto activo del delito, constituida
por su supuesta filiación política, sindical e, incluso,
religiosa, y que bastaba, por si misma, para presumir la "peligrosidad"
de aquel. Además, en la aplicación de esta legislación,
se juzgaron eventuales acciones cometidas con antelación
a su promulgación, violándose el principio de no retroactividad
de la ley, reconocido por la Constitución de 1956. Los tribunales
aplicaron esta legislación, sin reparar en los señalados
vicios jurídicos.
304.
A raíz del
golpe de Estado de Peralta Azurdia, en 1963, se emitieron nuevas
leyes contrasubversivas. Entre ellas vale mencionar el Decreto Número
1 de ese año, el cual estableció que todos los delitos
serían juzgados y sancionados por tribunales militares. La
Ley de Defensa de las Instituciones Democráticas (LDID),[19]
que sustituyó al Decreto 1424 del Congreso, estableciendo
penas severas para los delitos de terrorismo y sabotaje; esta Ley
se promulgó el 10 de abril de 1963.[20]
305.
Los tipos penales
establecidos en esta última ley eran de tal vaguedad, que
abrían el camino a cualquier detención o proceso arbitrarios.
Por ejemplo, se sancionaba con penas de cárcel la circulación
de cualquier material o propaganda que se estimase comunista y visitas
a países con gobiernos comunistas. El cuerpo legal radicaba
la competencia para juzgar estos delitos, cometridos por civiles,
exclusivamente en los tribunales militares, establecía que
el Ministerio de la Defensa se encargaría del Registro de
personas y entidades "comunistas".
Violaciones al debido proceso
306.
Se confirió facultades a las Fuerzas de
Seguridad, para detener sin previa orden judicial a cualquier persona
sospechosa de ser comunista, lo que dio lugar a una permanente arbitrariedad.
"... los gobiernos
después (de Castillo Armas) fueron prácticamente de
represión. De tal manera de que, pues la generación
nuestra, el grupo, a cada rato se rumoreaba que iba a haber algo,
había redada, vamos a la cárcel, ya todos andaban
con su cepillo de dientes en la bolsa y una pastita chiquita de
dientes, era matemático...".[21]
307.
Esta legislación de inspiración ideológica
fue utilizada, en multitud de ocasiones sobre la base de acusaciones
falsas, como represalia contra dirigentes sindicales, quienes no
tuvieron la oportunidad de someterse a los tribunales civiles.
"Yo era secretario
... del Sindicato de Trabajadores de (una) Finca (en) Escuintla.
Habíamos logrado mejores prestaciones para los trabajadores,
entonces el patrono buscó la forma de destruirnos. El administrador
nos puso guaro ('licor') clandestino en las puertas de la
casa y manojos de propaganda del PGT y de las FAR adentro del local
del sindicato... Mediante esas mañas, pudo disolver al sindicato
y decepcionar a los afiliados, mediante la presión y el miedo.
Yo estuve tres meses y quince días preso ... (acusado) del
delito de propaganda subversiva ... El juicio se llevó en
la Auditoría de Guerra en la capital. Cuando declaramos en
la Auditoría de Guerra, dijimos que era una injusticia, que
nos tenían presos porque teníamos ganado un conflicto
laboral al patrono por más de Q.20,000.00 ...".[22]
308.
En general, las personas sometidas a esta legislación
cuya aplicación estaba sustraída del ámbito
de los tribunales de justicia civiles, permanecían en prisión
preventiva durante varios meses, lo cual originó, además,
sobrepoblación carcelaria.
"En el cuarto
en que nos encerraron, dormíamos como cuarenta, unos encima
de otros, yo dormía bajo la cama del encargado de cuadra
...".[23]
309.
Por lo demás, en la época que va
desde la instalación del Gobierno liberacionista hasta el
de Peralta Azurdia, el Organismo Ejecutivo adoptó, progresivamente,
una serie de medidas legislativas que confirieron a las autoridades
administrativas atribuciones que, según la tradición
jurídica, deben radicar en los tribunales.
310.
Entre esas medidas
se cuentan, a vía de ejemplo, la disolución de determinadas
asociaciones: en este caso organizaciones sindicales que carecieron
del derecho a la defensa en juicio[24]
lo cual mereció la reprobación de la OIT [25]
o de partidos políticos.[26]
Violaciones a los recursos para la proteccion
de los derechos fundamentales
Habeas Corpus
311.
El habeas corpus
fue un recurso efectivo solamente durante los primeros años
del enfrentamiento armado interno. Un porcentaje significativo de
las personas consignadas por supuestos delitos políticos,
recobraron su libertad por recursos de habeas corpus. Por ejemplo,
después del alzamiento del 13 de noviembre de 1960, se presentaron
numerosos recursos de exhibición personal que sirvieron para
hacer cesar torturas o malos tratos.[27]
También, ante la detención ilegal de un grupo de dirigentes
sindicales fueron interpuestos diversos recursos de habeas corpus
por FASGUA[28] ,
los cuales permitieron la iniciación de un proceso judicial..
312.
Pero, la moderada
efectividad del recurso de exhibición personal desapareció
a partir de 1966. A partir de entonces, las autoridades, desconociendo
la atribución judicial del habeas corpus, se negaron
a poner a los prisioneros a disposición de los jueces y los
recursos se tornaron indefectiblemente ineficaces.
313.
La decisión
gubernamental de utilizar la desaparición forzada de personas
como medida represiva, surtió, entre uno de sus muchos efectos,
el fracaso definitivo de las solicitudes de habeas corpus,
como lo evidenció el caso conocido como "de los 28".[29]
Frente a esta gravísima violación de derechos humanos
se interpusieron 2,000 recursos de exhibición personal, pero
sólo unos pocos fueron declarados con lugar[30]
y, en estos casos, las diligencias practicadas no depararon los
resultados que se esperan de esta centenaria institución
jurídica de salvaguarda del derecho a la libertad y la integridad
personales. En su inmensa mayoría, los recursos fueron declarados
improcedentes por los jueces.[31]
Esta uniforme actitud de los juzgadores, en el caso "de los 28"
anunciaba lo que sería, en el futuro, la denegación
sistemática de los recursos de exhibición personal
y la objetiva indiferencia judicial ante la suerte de miles de detenidos
desaparecidos.
314.
El escándalo
público ocasionado por esta gravísima situación,
obligó a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
y otros jueces a convocar a una reunión a los familiares
de las víctimas, para darles una explicación. Pero,
en la reunión misma, no sólo no hubo explicación
sino que, ante los reclamos de los familiares, los integrantes de
la Corte Suprema de Justicia optaron por retirarse.
Un familiar les dijo:
"Vemos con muchísima pena que ustedes se retiran, sin siquiera
explicarnos qué se ha hecho para localizar a nuestros parientes.
Les pedimos que se pongan en nuestro lugar".[32]
315.
La respuesta no fue
dada por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pues ya
se habían retirado, sino por un juez, quien explicó
que "se habían agotado todos los recursos para dar con
los desaparecidos y que el gobierno informaba que no había
detenidos políticos". Los familiares, basados en lo establecido
en las leyes, pidieron, entonces, a los jueces que se constituyeran
en los centros de detención de la Policía, para indagar
por las víctimas.
Al momento, la juez
Ana María Vargas contestó: "Sepan que cuando se solicita
la exhibición de un reo, los jueces nos concretamos a practicar
la diligencia de visitar las cárceles, a fin de establecer
si están o no en esas cárceles y comprobar su estado
físico y la consignación respectiva. Pero si un juez
llega a una detención y niegan a un reo, o lo escamotean
sacándolo por otra puerta o lugar ¨Qué podemos hacer
en ese caso? Nosotros no tenemos jurisdicción sobre las policías;
es el ministro de Gobernación el que las manda".[33]
316.
Esta fue la respuesta
judicial a un hecho que causara grave conmoción pública.
A partir de ese momento, por decisión del Gobierno y con
la tolerancia de los tribunales, nunca más un prisionero
político no combatiente sería exhibido ante un juez
o entregado a la justicia civil, para ser sometido a proceso legal.
Recursos de amparo
317.
Hasta principios
de los años sesenta, era frecuente utilizar recursos de amparo,
para la protección rápida de otros derechos fundamentales.
Aunque, en algunos casos, estos recursos fueron efectivos, la mayoría
de ellos, que favorecían a personas o instituciones identificables
como opositoras o críticas a los Gobiernos, fueron rechazados
por los tribunales. Por ejemplo, un recurso de amparo a favor del
diario El Imparcial fue acogido, luego que el Gobierno había
prohibido su circulación[34] .
Sin embargo, en 1961, un amparo basado en el hostigamiento contra
el periódico El Estudiante[35]
fue denegado por la Corte Suprema de Justicia, debido a "falta de
prueba", aunque conforme a la legislación en vigor, ese tribunal
debía realizar, las investigaciones.
318.
Tampoco fueron efectivos
los amparos interpuestos ante los tribunales en favor de personas
que habían sido expulsadas del país. Por ejemplo,
Baltasar Aldana Archila[36]
fue expulsado por cuatro agentes del Departamento de Investigaciones
Especiales (DIE) a México y la Corte Suprema de Justicia
declaró improcedente el amparo, pese a la abierta ilegalidad
de la expulsión. Lo mismo ocurrió en otros casos,
aún más conocidos, como la deportación de dirigentes
políticos contrarios al Ydigorismo, en 1962.[37]
319.
En todos estos casos
la Corte Suprema de Justicia se limitó a pedir informes a
las autoridades del Ejecutivo, acatando sin mayor discernimiento
la versión de que no se habían girado órdenes
de expulsión de dichos ciudadanos. La gran cantidad de personas
involucradas y la publicidad de estos acontecimientos, obliga a
concluir que los fallos denegatorios de la Corte Suprema de Justicia
constituyeron, en sí mismos violaciones de derechos humanos,
en particular el derecho a la tutela judicial, con la finalidad
de favorecer la política represiva del Gobierno, apartándose
del principio de independencia judicial, propio de un estado de
derecho.
Incumplimiento del deber de investigar y sancionar
las violaciones a los derechos humanos
320.
Los tribunales no
investigaron ningún delito de torturas infligidas a los presos
políticos, práctica que fue común luego del
alzamiento militar del 13 de noviembre de 1960 y el surgimiento
de la guerrilla: la investigación solicitada en 1961 por
los partidos políticos de oposición nunca obtuvo respuesta.[38]
Más aún, cuando, a comienzos de 1964, 91 políticos
encarcelados en la Penitenciaría Central se declararan en
huelga de hambre, para protestar por las torturas que les imponía
el subdirector de ese establecimiento[39] ,
no se inició ninguna investigación judicial.
321.
Análoga denegación
de justicia ocurrió en las situaciones de desapariciones
forzadas, penalmente constitutivas del delito continuado de secuestro.
Por ejemplo, en el caso "de los 28", ya mencionado, los jueces poseían
suficiente información para poder iniciar un proceso contra
las fuerzas de seguridad responsables de las detenciones. Por ejemplo,
el señor José Braulio Romero Fuentes, uno de los pocos
liberados en virtud de un recurso de exhibición personal,[40]
relató "que fue compañero de celda de Fernando Arce
Behrens, a quien aplicaron horribles torturas"[41] .
También, en el recurso de exhibición en favor de Iris
Yon Cerna [42] tres
detenidas declararon que habían visto a Iris Yon Cerna en
el Departamento Judicial.
"Durante el día
domingo 6 del corriente (marzo de 1966) ... constándoles
(que la) llamaban en una lista ... no pudiendo asegurar si la hayan
torturado o no, ya que pusieron una música a alto volumen
para evitar que se escuchara si torturaban o no".[43]
322.
Ninguno de estos
y otros antecedentes fueron nunca considerados por los trribunales,
para determinar el paradero de los desaparecidos. Sobre la base
de estas y otras pruebas los familiares de las víctimas iniciaron
un proceso penal por los delitos de plagio, abusos contra particulares
y tortura, pero el juez se negó a continuar conociendo el
caso,[44] argumentando
cuestiones de competencia. El nuevo juez no realizó las diligencias
solicitadas, la apelación principal nunca fue resuelta por
los tribunales superiores y el caso se encuentra paralizado desde
entonces.[45]
323.
Para afianzar, a
futuro, la situación generalizada de denegación de
justicia, con la consecuente impunidad, antes de finalizar el Gobierno
de Peralta Azurdia, la Asamblea Nacional Constituyente emitió
un decreto de amnistía que favorecía a los miembros
del Ejército y la Policía Nacional y cubría
todos los delitos que hubieren cometido entre "el 3 de julio de
1954 y el 28 de abril de 1966". Esta amnistía fue otro mecanismo
para evitar la investigación y el proceso por la desaparición
de los "28".
LA JUSTICIA DURANTE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCION
DE 1965
324.
Como se esbozó
en el Capítulo I de este Informe, a partir del "pacto secreto"
entre el presidente Méndez Montenegro y el Ejército,
el terrorismo con motivaciones políticas y la violencia de
Estado ya no fueron considerados por los jueces y tribunales como
materias bajo la competencia de la justicia criminal. En consecuencia,
los tribunales, de hecho, abdicaron a ejercer sus atribuciones en
el ámbito de las operaciones de contrainsurgencia, aunque
ellas contemplaran la comisión de delitos, e incluso en la
investigación y sanción de actos criminales ejecutados
por los denominados escuadrones de la muerte.
Garantías para la independencia e imparcialidad
del Organismo Judicial
325.
La Constitución
de 1965 confirió al Congreso de la República la elección
del presidente del Organismo Judicial, los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones, de los tribunales
de lo contencioso administrativo, de segunda instancia de cuentas
y de conflictos de jurisdicción. La Corte Suprema de Justicia
se encontraba integrada por siete magistrados. El presidente del
Organismo Judicial era, al mismo tiempo, presidente de la Corte
Suprema de Justicia. Pero, la elección del presidente de
la Corte Suprema de Justicia por el Congreso se convirtió
en un acto puramente formal, pues en la realidad era el presidente
quien decidía esa elección, debido al control que
ejercía sobre los bloques parlamentarios. Esta relación
especial entre el presidente del Ejecutivo y el presidente del Organismo
Judicial quedó evidenciada cuando, en 1978, el nuevo presidente
de la Corte Suprema de Justicia agradeció públicamente[46]
al presidente de la República -y no al Congreso- por su nombramiento.
326.
La Constitución
asignaba al presidente de la Corte Suprema la administración
y la supervisión disciplinaria de todos los tribunales de
la República (Artículos 242 y 249 de la Constitución).
Pero, como no existía una ley de carrera judicial que velara
por el principio de la inamovilidad, tipificara las faltas y señalara
las sanciones, las facultades disciplinarias de que estaba investido
el presidente de la Corte Suprema fueron ejercidas, muchas veces,
en forma abusiva, es decir, interfiriendo en lo sustantivo de la
actuación judicial, afectando, de paso, la independencia
interna de los jueces, el principio de legalidad y el derecho a
la defensa.
327.
Por ejemplo, en el
proceso judicial seguido por la ejecución arbitraria del
padre Stanley Rother,[47]
luego que varias personas fueran condenadas en primera instancia
como responsables del hecho, fueron absueltas luego que la Secretaría
General de la Junta Militar enviara un oficio a la Secretaría
de la Presidencia del Organismo Judicial señalando "que los
imputados se encontraban en prisión injustamente (y) ...
solicitando se ordenara su libertad", mencionando que el caso se
encontraba en la Sala Novena de la Corte de Apelaciones. Efectivamente
la Sala Novena revocó la condena en sentencia del 17 de mayo
de 1982.[48] Aunque
los favorecidos eran efectivamente inocentes, fue la gestión
del Ejecutivo y el eco que ella tuvo en la Presidencia de la Corte
Suprema lo que permitió la revocación de la sentencia
condenatoria.
328.
Otro ejemplo que
ilustra la subordinación del Organismo Judicial al Ejecutivo
es la instrucción de un proceso penal contra la familia Colom
Argueta, por el delito de desacato a la autoridad, a raíz
de denuncias públicas formuladas por dicha familia luego
del asesinato de Manuel Colom Argueta,[49]
en el sentido que integrantes del Ejército estaban involucrados
en el crimen. La rara diligencia mostrada, en este caso, por los
tribunales, violaba disposiciones de la Ley de Libertad de Emisión
del Pensamiento que impedían juzgar y condenar a las personas
que formulaban denuncias públicas contra funcionarios gubernamentales.
329.
Durante los 17 años que estuvo vigente la
Constitución, en muchas oportunidades fueron suspendidos
los derechos y garantías constitucionales, en virtud de la
declaración infundada de los estados de emergencia, lo cual
significó al Ejecutivo asumir, con frecuencia, atribuciones
que normalmente corresponde ejercer a los tribunales, con lo cual,
además de aumentar las violaciones de derechos humanos, se
acrecentó la debilidad del sistema judicial.
330.
Ejemplo de este fenómeno fueron, en el contexto
de la casi permanente suspensión de garantías constitucionales
durante el Gobierno de Arana Osorio, el Decreto Gubernativo 4-70,
de fecha 11 de diciembre de 1970, que facultó al Organismo
Ejecutivo para intervenir y disolver cualquier organización,
asociación o entidad, tuviera o no personalidad jurídica,
que realizara "actos subversivos o contrarios al orden público",
y la reforma a la Ley de Orden Público, de fecha 13 de noviembre
de 1970, que amplió aún más las atribuciones
del Poder Ejecutivo y las fuerzas armadas, durante los estados de
excepción.
331.
El diputado Oscar
Adolfo Mijangos se opuso a la aprobación de las reformas
de esta última ley y a las prórrogas del estado de
sitio.[50] En especial,
Mijangos denunció la atribución al Ejecutivo de facultades
propias de los tribunales. En una de sus intervenciones ante el
pleno del Congreso, señaló: "Ellos [el Gobierno] califican
qué es falta al orden público (...) qué es
subversivo y de ahí a la intervención o a la disolución
de la municipalidad, de la Universidad o de los sindicatos, no hay
más que un milímetro".[51]
En especial se opuso a la suspensión temporal del recurso
de amparo, contemplada en la reforma a Ley de Orden Público.
Adolfo Mijangos López fue asesinado el 13 de enero de 1971.
Violaciones al debido proceso
332.
La Constitución
de 1965 prohibió que de los civiles fueran juzgados por los
tribunales militares, salvo "cuando sean jefes o cabecillas de acciones
armadas contra los poderes públicos".[52]
La Constitución también estableció las garantías
judiciales indispensables de un debido proceso en una sociedad democrática.
333.
No obstante lo anterior,
como se ha reseñado, en esta época se instauró,
en la práctica, un sistema punitivo ilegal y paralelo, objetivamente
tolerado por el Organismo Judicial, que transformó en letra
muerta aquellas garantías y se tradujo en el castigo extrajudicial
de los opositores políticos y de los miembros de los movimientos
insurgentes. No se conocen, en esta época, procesos judiciales
incoados por autoridades judiciales contra miembros de las fuerzas
insurgentes.
334.
Es una circunstancia
establecida que, al finalizar el Gobierno de Méndez Montenegro,
el sistema de justicia no actuaba en la persecución de delitos
de tipo político o vinculados al enfrentamiento armado. La
excusa política a esta situación de abierta ilegalidad
era la incapacidad de los tribunales para hacer frente al terrorismo.
Además, esa excusa sirvió para que el presupuesto
del Organismo Judicial nunca fuera incrementado, con la consecuente
ausencia de tribunales en numerosos municipios del territorio nacional
y, en general, la carencia de recursos materiales y humanos para
cumplir sus funciones.
335.
La CEH, tomando en
consideración estas circunstancias, deja establecido que,
durante el periodo comprendido entre los años 1966 a 1982,
debido a la omisión sistemática de persecución
legal de los delitos políticos o conexos y a su sustitución
por la represión criminal, se vivió una situación
de violación sistemática del derecho al debido proceso
penal. Esta violación institucionalizada fue tolerada por
los tribunales de justicia.
Un ex vicepresidente
de la República admitió, públicamente, aquella
situación: "El Ejército estaba desmoralizado por los
guerrilleros el año pasado hasta que organizamos la Mano
Blanca ... En la eliminación sistemática de guerrilleros
una serie de injusticias han sido cometidas ... algunos cientos
de personas han sido asesinados, pero entre enero y marzo (1967)
los guerrilleros han sido casi eliminadas completamente del oriente
guatemalteco. El terrorismo de la guerrilla ... ha forzado a adoptar
un plan de completa ilegalidad, pero que ha tenido resultados".[53]
336.
En otro ámbito, numerosas violaciones de
derechos humanos y hechos de violencia vinculados al enfrentamiento
armado interno tuvieron origen o se relacionaron con violaciones
al debido proceso, cometidas por jueces del ramo civil en situaciones
relacionadas con la propiedad de la tierra, en particular casos
de titulación supletoria.
337.
La masacre de Panzós[54]
muestra de forma patente esta falta de respuesta del sistema judicial,
para proteger el derecho a la propiedad de los campesinos q'eqchi'.
Los campesinos indígenas protestaban contra los procedimientos
ilegales que conducían a la usurpación de sus tierras
comunales por parte de terratenientes. Tras la masacre, el Gobierno
admitió públicamente que "la falta de un sistema eficiente
de control inmobiliario ha dado lugar a los múltiples problemas
de tenencia de la tierra, problemas registrales y toda una serie
de contradicciones en relación a este básico factor".[55]
338.
Aunque en este tipo
de procesos la ley exigía citar a los vecinos propietarios
de los terrenos colindantes con el inmueble que se pretendía
titular supletoriamente, en la práctica las citaciones eran
omitidas. Además, en muchos casos, los campesinos q'eqchi'
desconocían los mecanismos de defensa legal para oponerse
al procedimiento de titulación supletoria, o no contaban
con dinero suficiente para contratar un abogado para que pudiera
defender sus derechos. El propio Gobierno reconoció las anomalías
en los trámites de titulación supletoria y exigió
una investigación sobre "finqueros que han obtenido tierras
comunales como en el caso de la aldea Telemán".[56]
Violaciones a los recursos para la proteccion
de los derechos fundamentales
Habeas Corpus
339.
La Constitución
de 1965 estableció un desarrollado catálogo de recursos,
para la protección de los derechos fundamentales. Pero, los
jueces y magistrados, salvo excepciones, no los aplicaron.
340.
El artículo 79 de la Constitución
de 1965 establecía que "las autoridades que ordenaren el
ocultamiento del detenido o se negaren a presentarlo al tribunal
respectivo, o que en cualquier otra forma burlaren la garantía
de habeas corpus, así como los agentes ejecutores, incurrirán
en el delito de plagio, serán separados de sus cargos y sancionados
de conformidad con la ley".
341.
En la práctica,
esta garantía no se aplicó. Por ejemplo, el 26 de
septiembre de 1972 fueron capturados los principales miembros del
Buró Político del PGT:[57]
La detención se produjo en una casa situada en la 30 avenida
6-31 de la zona 7 y la presenciaron numerosas personas. El caso
apareció publicado en todos los periódicos del país.
La detención masiva se produjo dos días antes del
aniversario del PGT. Los familiares de las víctimas presentaron
recursos de exhibición personal[58]
en varios juzgados y ante la corte suprema de justicia, indicando
los lugares en que se encontraban encarcelados, pero ninguno prosperó
y la policía indicó "que no fueron detenidos" [59]
342.
Los tribunales sólo solicitaron un informe
a la Dirección General de la Policía Nacional y, en
ningún caso, se procedió a inspeccionar los recintos
policiales, aceptando sin mayor investigación los informes
policiales.
343.
Sin embargo, existían
elementos suficientes para realizar una investigación eficiente.
Los testigos del hecho lograron identificar los números de
placas de los vehículos en los cuales fueron introducidos
los detenidos. Los tribunales no realizaron ninguna investigación
sobre este punto. Por su parte, el ministro de Gobernación,
al ser preguntado al respecto respondió: "Las guerrillas
cambian también las placas. Tienen también talleres
para eso. El PGT es un grupo reducido. ¨No estarán levantando
otra historieta a los 15 días de haber tomado posesión
el nuevo ministro de Gobernación para complicarlo o para
desacreditarlo?".[60]
344.
En un informe de
la Policía,[61]
que no fue dirigido a los tribunales de justicia, sino al Ministerio
de Relaciones Exteriores, para dar respuesta a solicitudes internacionales,
se reconoce que los vehículos pertenecían o eran utilizados
por dependencias del Estado, incluyendo al Cuerpo de Detectives:
"Se dice que tales capturas se efectuaron utilizando los automóviles
placas P-43116, P 43758, O 1962 y P 42680; placas de las que únicamente
la última pertenece a este Cuerpo, pero la misma ha dejado
de circular en vehículos desde el 31 de octubre de 1971 (...)
La placa P 43116 está a cargo de esa General (el Ministerio
de Relaciones Exteriores) y la número O 1962 a cargo de la
SIECA (...). Con tales declaraciones se vienen a confirmar más
las sospechas de que etodas estas placas bien pudieron ser falsificadas,
si es que en realidad exisitió tal hecho (...)".[62]
No obstante estas pruebas, los tribunales no realizaron otras diligencias
de investigación.[63]
345.
Otro caso, en que
fue públicamente admitida la participación del Estado
en la desaparición de la persona y los tribunales no hicieron
efectivo el habeas corpus, fue el de Fernando Dubón.
Las autoridades, como era habitual, informaron que no se encontraba
detenido. El habeas corpus fue denegado, sin previa investigación
de los tribunales y 33 días después fue liberado por
la Policía Nacional.[64]
El canciller Adolfo Molina Orantes reconoció posteriormente
que había sido detenido por el Cuerpo de Detectives y llevado
al cuartel general de la Policía Nacional. Estas declaraciones
fueron públicas. El juez no citó a Molina Orantes
a declarar, para continuar el proceso penal por la detención
ilegal. Lobo Dubón marchó al exilio hacia El Salvador
para proteger su vida[65] .
346.
En 1980, se producen
varios casos de desaparición forzada de dirigentes sindicales.
Los dos casos más importantes son el caso de la CNT y el
de la finca Emaús. Los sindicalistas de la CNT fueron capturados
por las Fuerzas de Seguridad del Estado, el 21 de junio de 1980.
Fue pública la presencia de tropas del Ejército y
la Policía Nacional en las inmediaciones de la sede. La novena
y décima avenida estaban rodeadas por las tropas que habían
interrumpido el tráfico vehicular.[66]
347.
Tras la detención
de los dirigentes sindicales se presentó un recurso de exhibición
personal en favor de 31 personas ante la Corte Suprema Justicia.
El 1 de julio el tribunal solicitó informes a los directores
de la Policía Nacional y la Guardia de Hacienda, y comisionó
a todos los jueces de primera instancia, para que los solicitaran
en sus respectivas jurisdicciones. Sin embargo, el 7 de julio la
Corte declaró sin lugar el recurso, por el solo hecho que
funcionarios declararon que los sindicalistas no se encontraban
detenidos, violando el derecho a la tutela judicial efectiva de
las víctimas.
348.
El Juzgado Seis,
comisionado para continuar con la investigación de la simple
desaparición, no realizó ninguna diligencia judicial.
El Ministerio Público tampoco realizó ninguna investigación.
349.
En los pocos casos
en que algún juez decidió hacer efectivo el habeas
corpus, las represalias fueron comunes. El 24 de agosto de 1980,
el Ejército y fuerzas de seguridad capturaron a otros 17
sindicalistas pertenecientes a la CNT y a la Escuela de Orientación
Sindical de la facultad de Derecho de la USAC. El hecho ocurrió
en la finca Emaús Medio Monte, Escuintla. En este caso se
presentaron ambién recursos de exhibición personal.
El juez Jaime Rafael Marroquín Garrido se presentó
a una sede de la Policía Nacional.
"El juez creyó
dar con su paradero y, precisamente en el momento en que exigía
la apertura de un recinto desde donde escuchaba ruidos, le fue señalado
que se le necesitaba en la Dirección General de la Policía
Nacional. A tal solicitud respondió que no obedecía
órdenes de la Policía Nacional y procedió a
retirarse del lugar, ya que no se le permitía continuar con
la diligencia. Tres días después (el juez Marroquín)
fue abatido a tiros"[67] .
350.
En ese mismo ataque
se dio muerte a Cristobal Arnulfo Villagrán Diéguez,
quien como secretario del juez Marroquín[68] .
El 16 de septiembre de 1980 se asignaron al juez Hector Augusto
Valdez Díaz los casos de Marroquín. Valdez Díaz
fue ametrallado ese mismo día.[69] .
351.
Bajo este clima de
amenazas, los pocos jueces y magistrados que habían tramitado
con responsabilidad los recursos de exhibición personal se
abstuvieron de realizar diligencia alguna. Como señala una
juez: "El miedo fue la enfermedad dominante"[70]
que paralizó cualquier intento del Organismo Judicial por
proteger los derechos humanos. No puede dejarse de mencionar que
las altas autoridades judiciales fueron incapaces de proteger la
integridad física de jueces y magistrados, que, como Jaime
Marroquín y Héctor Augusto Valdéz Díaz,
habían intentado cumplir con su función jurisdiccional.
352.
En conclusión, entre 1966 y 1982 el Poder
Judicial, por diversas causas, la mayor parte de ellas imputables
a sus integrantes, y en particular a la Corte Suprema de Justicia,
denegó sistemáticamente el recurso de habeas corpus
y la protección judicial efectiva de las personas ilegalmente
detenidas por las Fuerzas de Seguridad.
Recurso de amparo
353.
Durante este periodo,
la inefectividad del recurso de amparo, protector de otros derechos
fundamentales, fue reseñada elocuentemente en un informe
de la Comisión Internacional de Juristas: "Aunque el amparo
se invoca con frecuencia, las decisiones se toman con base en tecnicismos
y no sobre fundamentos reales del caso; además el procedimiento
no se considera procedente en relación con altos funcionarios
del Gobierno. Aunque se trata de un completo mecanismo legal para
la protección de los derechos establecidos en la constitución,
su aplicación se ve afectada por consideraciones políticas".[71]
Incumplimiento del deber de investigar y sancionar
las violaciones a los derechos humanos
354.
En 1966 se iniciaron
las operaciones de los denominados "escuadrones de la muerte". Dichas
operaciones fueron anunciadas públicamente a través
de la creación del Frente Nacional Anticomunista FUNA, integrado
por 15 agrupaciones para "organizar la autodefensa ante la nueva
amenaza del Comunismo Internacional, en vista de que el Gobierno
no ha manifestado la menor intención de combatirlo".[72]
355.
A pesar de las numerosas
víctimas cobradas por esos "escuadrones", los tribunales
no investigaron a las personas que públicamente habían
afirmado pertenecer a ellos o apoyarlos. En octubre de 1966 fueron
capturados varios dirigentes de La Mano Blanca, acusados de ser
los máximos dirigentes de esa organización. Se pensó
que se les juzgaría por sus acciones criminales, pero el
10 de noviembre de ese año los tribunales de justicia los
pusieron en libertad por falta de méritos. La violencia criminal
de esta organización continuó en ascenso.
356.
En 1968, escuadrones
de la muerte secuestraron al arzobispo de Guatemala, Monseñor
Mario Casariego, con el propósito de responsabilizar a las
FAR. El secuestro se frustró. Habiéndose imputado
el hecho a "la Mano Blanca", dos de sus dirigentes, Raúl
Lorenzana Morales y Carlos Padilla, fueron detenidos, pero ambos
fueron asesinados cuando eran trasladados en una patrulla de la
policia nacional hacia los tribunales, con las manos esposadas.
Los policías que los custodiaban, habían abandonado
la radiopatrulla inmediatamente antes del atentado y salieron ilesos.
Los tribunales no consignaron a ninguna persona por el asesinato,
a pesar de la sospecha de participación de los custodios
en el hecho.
357.
El 13 de enero de
1971 fue asesinado Adolfo Mijangos López[73] .
Su asesinato produjo una enorme consternación pública.
Tras el asesinato, sus familiares exigieron una investigación
del hecho y acusaron públicamente al presidente Arana, pero
fueron obligados a desistir de acciones judiciales, mediante amenazas.
Los tribunales no realizaron más que meros actos formales.
358.
En general, las investigaciones
sobre estos crímenes no se realizaban siquiera cuando se
contaba con pruebas directas de quiénes eran los autores.
En 1975[74] el agente
Lauro Alvarado, formuló declaraciones a la prensa confesando
haber intervenido en desapariciones y ejecuciones de opositores
políticos, por órdenes de sus jefes superiores. Entre
los casos en que Alvarado reconoció haber participado, se
encontraba la detención y asesinato de González Juárez
y sus compañeros[75] .
A pesar de formales solicitudes para suspender la ejecución
e investigar estas denuncias, Lauro Alvarado y Marco Tulio Osorio,
fueron fusilados el 16 de abril de 1975.
359.
El 29 de marzo de
1976, el ex alcalde capitalino Manuel Colom Argueta fue herido en
un intento de asesinato. Tras el atentado, Colom Argueta dirigió
una carta al presidente indicando que desde un mes antes, hombres
vestidos de civil de la Policia Regional (policía secreta
ligada al Ejército) lo habían venido vigilando. Indicó
que la Regional, una oficina con sede en el Palacio Nacional era
la responable de las desapariciones y asesinatos políticos[76] .
Los tribunales no investigaron esta denuncia.
360.
En mayo de 1977,
la CNUS emitió un comunicado de Prensa en que informaba sobre
un plan represivo.[77]
A pesar de que la legislación establecía la obligación
de investigar de oficio las denuncias de hechos delictivos, ni la
Policía Nacional, ni el Ministerio Público ni los
jueces, realizaron investigación alguna para establecer la
veracidad de la denuncia y descubrir a los responsables.
361.
El plan represivo
denunciado por CNUS se inició, efectivamente, con el asesinato
de Mario López Larrave, asesor laboral del CNUS, el 8 de
junio de 1977.[78]
Después se sucedieron otras ejecuciones contra dirigentes
sindicales, miembros de la Escuela de Orientación Sindical
de la USAC y asesores legales de los trabajadores. En ninguno de
estos casos, la Policía Nacional, el Ministerio Público
o los jueces investigaron o sancionaron a persona alguna, quedando
todos los asesinatos en la impunidad.
362.
Un ejemplo de las
deficiencia en las investigaciones policiales y judiciales lo constituye
el proceso por el asesinato de Mario López Larrave. Ninguna
diligencia realizada se encaminó a esclarecer el hecho o
a buscar a los responsables. Por el contrario, en el informe de
la Sección de Archivo del Cuerpo de Detectives se refiere
exclusivamente a las investigaciones realizadas a la víctima,
por el propio Gobierno, antes de su ejecución y se refiere,
por ejemplo, a que López Larrave "registra actividades comunistas"
de 1957 a 1971.[79]
El expediente policial demuestra que López Larrave había
sido investigado por la Policía, por lo menos durante 20
años, por sus actividades políticas y pareciera justificar
el asesinato a partir de su supuesta actividad comunista, pero no
se refiere a la investigación del crimen.
363.
El juez, por su parte,
se limitó a tomar la declaración de los compañeros
de oficina de la víctima y a devolver su vehículo
a su viuda. La última actuación que aparece en el
expediente se realizó el 22 de junio de 1977. En ningún
caso se trató de investigar las denuncias hechas públicas
por la CNUS, acerca de un plan para eliminar a los líderes
sindicales agrupados en esta organización.
364.
En todos estos casos
las diligencias de investigación, prácticamente, se
limitaron a la resolución inicial, que ordena la práctica
de las diligencias que sean necesarias para "el mejor establecimiento
del hecho". Según las investigaciones realizadas por la CEH,
los jueces no exigieron con decisión a la Policía
Nacional o los forenses la entrega de los informes sobre las diligencias
que les solicitaron, ni dedujeron responsabilidad alguna por evidentes
falsedades en los informes de investigación, incumplimiento
de información u obstrucción de la justicia.
365.
Lo mismo acontenció
con las masacres que ocurrieron en este período, por ejemplo
en el caso de Panzós. Los cadáveres fueron llevados
en la palangana de un camión azul de la municipalidad, a
un lugar cercano al cementerio público y con un tractor se
cavó un hoyo, donde fueron colocados los cuerpos[80] .
366.
En este caso, pese
a las evidencias, ningún oficial del Ejército fue
implicado en la masacre. Las víctimas q'eqchi' no declararon
ante el Juzgado, por desconocer el idioma español y carecer
de asistencia letrada. El Ministerio Público y los tribunales
no realizaron una sola diligencia de investigación. La denuncia
judicial sobre el hecho sólo pudo ser presentada 19 años
después de la masacre. Bajo amenazas e intimidaciones, se
exhumó a las víctimas enterradas colectivamente en
el cementerio clandestino. Las causas para no denunciar el hecho
fueron el miedo, la intimidación constante hacia testigos,
víctimas sobrevivientes y sus asesores legales. Hasta la
elaboración de este informe ninguna persona había
sido formalmente acusada por este masacre.
367.
En todas las demás
masacres ocurridas durante este período, el deber de investigar
atribuido a los jueces fue, también, flagrantemente violado
por ellos mismos y por los magistrados del Organismo Judicial. Como
admitió un juez, en aquella época "teníamos
demasiado miedo. No podíamos profundizar en los casos".[81]
368.
El incumplimiento del deber de investigar y sancionar
las violaciones de derechos humanos, con su evidente consecuencia
-la impunidad- se vio acrecentado por amenazas contra jueces y magistrados
del Organismo Judicial y, también, amenazas y represalias
contra víctimas, denunciantes, testigos y abogados
En cuanto se refiere
al Organismo Judicial, una funcionaria explica a la CEH: "Al
principio hubo amenazas en contra de los jueces. Después
no hubo necesidad de amenazar- era un valor entendido. Los jueces
se hicieron los sordos y los locos".[82]
369.
El incumplimiento del deber de investigar y sancionar
las violaciones de derechos humanos, con su evidente consecuencia
-la impunidad- se vio acrecentado por amenazas contra jueces y magistrados
del Organismo Judicial y, también, amenazas y represalias
contra víctimas, denunciantes, testigos y abogados
En cuanto se refiere
al Organismo Judicial, una funcionaria explica a la CEH: "Al
principio hubo amenazas en contra de los jueces. Después
no hubo necesidad de amenazar, era un valor entendido. Los jueces
se hicieron los sordos y los locos".[83]
370.
Una serie de asesinatos
y atentados perpetrados contra jueces provocó, por el temor,
la paralización casi absoluta de la justicia, cuando se trataba
de investigar violaciones de derechos humanos u otros delitos en
que estaban involucrados agentes del Estado. En su libro, la magistrada
Villaseñor señala: "Se llegó a pensar que permanecer
con vida era una mera cuestión de suerte. La necesidad del
trabajo y de sobrevivir contribuyeron al surgimiento de una generación
de jueces temerosos, conformistas y sensibles a llamadas y recomendaciones
que les producían terror".[84]
371.
Al finalizar este período, es decir, antes
de iniciarse la ofensiva contrainsurgente de la década de
los ochentas, se perpetraron graves violaciones de derechos humanos
contra miembros del Organismo Judicial, que la CIDH reseña
en su Informe de 1981.
372.
Como ya se ha señalado,
el juez Marroquín Garrido, quien tenía a su cargo
importantes casos de violaciones a los derechos humanos, fue asesinado
el 9 de septiembre de 1980, junto a su secretario Cristóbal
Arnulfo Villagrán Diéguez. Lo mismo ocurrió
con el juez Héctor Augusto Valdez Díaz, el 16 de septiembre
de 1980.[85]
373.
Otros jueces asesinados
en esa época son: Fulgencio Napoleón Díaz Herrera,
juez de primera Instancia de Huehuetenango; César Augusto
Santallana Hérnandez, juez de paz de Escuintla; Rigoberto
Aroche, juez de paz de San José, Escuintla y el supervisor
general de tribunales, Gilberto Jiménez Gutiérrez.
También resultó herido en un atentado, el juez de
paz de Chichicastenango, Oscar Amado Gómez Figueroa.
374.
La CIDH, en su informe,
concluyó que "La independencia del Poder Judicial proclamada
constitucionalmente, no funciona en los hechos, lo que ha derivado
en la existencia de una actitud de desconfianza hacia las actuaciones
del Poder Judicial. La situación señalada ha dado
lugar a un clima de arbitrariedad y represión en perjuicio
de la administración de justicia y de la vigencia del debido
proceso. Ejemplo de ello lo constituyen los asesinatos de abogados
y jueces; la falta de investigación de estos crímenes
por parte de las autoridades; la ineficacia de los recursos legales
contenidos en el ordenamiento jurídico; y los indicios de
que la fuerza pública está comprometida en una acción
organizada para destruir todo comportamiento que evidencia oposición
a los sectores gobernantes".[86]
375.
En lo que se refiere a amenazas y represalias contra
víctimas, denunciantes, testigos y abogados, que también
acrecentaron la situación de denegación de justicia,
es necesario tener presente, como antecedente, que con la llegada
al poder de Méndez Montenegro grupos de abogados, catedráticos
universitarios y estudiantes iniciaron acciones legales de defensa
y protección de las víctimas de violaciones de derechos
humanos.
376.
A partir de entonces,
estudiantes de la AEU y catedráticos universitarios que asesoraron
el caso de los "28" fueron perseguidos, asesinados, u obligados
a marchar al exilio. El escuadrón de la muerte autodenominado
CADEG y otro grupo conocido como Junio Rojo, publicaron listas completas
de estudiantes y universitarios "sentenciados a muerte", en el año
de 1967. Una de las consecuencias de estas persecusiones fue la
paralización de los procesos judiciales.
377.
Como ya se adelantara,
otra víctima de estas intimidaciones fue la familia de Adolfo
Mijangos López, que había exigido públicamente
se hiciera justicia, responsabilizando al Gobierno de la ejecución
del parlamentario. Cinco meses después del hecho, "como
a las 11 de la mañana (...) se presentaron dos individuos
con planta de judiciales (...) y les dijeron, callen a esas viejas
o si no matamos al sobrino (de Mijangos)".[87]
Bajo ese clima de amenazas, los familiares de Adolfo Mijangos López
se vieron obligados a no proseguir más las diligencias judiciales,
a las que tampoco dieron curso progresivo los tribunales.
378.
Numerosos atentados
y asesinatos en contra de abogados que tenían a su cargo
la asesoría de los familiares de las víctimas desaparecidas,
o llevaban casos de conflictos laborales influyeron, también,
en la ausencia casi total de investigación judicial.[88]
La CIDH reportó los casos que afectaron a Ricardo Galindo
Gallardo, Pablo Emilio Valle de la Peña, Rodolfo Montoya
Guzmán, Rigoberto Aroche, Leonel Roldán Salguero,
Miguel Angel Curruchiche Gómez, Augusto Sac Necancoj, Saul
Najarro Hernández y Abel Lemus.
379.
Todos estos asesinatos
imposibilitaron a familiares de víctimas obtener cualquier
asistencia legal e influyeron en la omisión de los jueces
a cumplir su deber de investigar y sancionar las causas que aquellos
defendían. El propio vicepresidente de la República,
Villagrán Kramer, reconoció la ausencia de posibilidades
de obtener asistencia legal en casos de violaciones a derechos humanos:
"Me permito expresar
a usted y por su medio a la honorable Corte Suprema de Justicia
mi profunda preocupación por la situación que confronta
el estudiante universitario Víctor Valverth al verse obligado
su abogado defensor de separarse de esa defensa por las dificultades
con que tropieza la familia para encontrar sustituto (...)".[89]
380.
La CIDH, en su informe
de 1981, al referirse a las intimidaciones contra jueces, abogados
de bufetes populares que representan a campesinos y a organizaciones
indígenas señala que esto "sugiere un esfuerzo premeditado
por parte de los responsables, para privar a ciertos sectores de
la sociedad del acceso efectivo a los derechos garantizados por
las leyes de Guatemala, y para desalentar el ejercicio imparcial
de los poderes judiciales". [90]
LA JUSTICIA ENTRE 1982 Y 1986
Garantías para la independencia e imparcialidad
del Organismo judicial
381.
Fue en este período que llegó a su
culminación el fenómeno de asunción, por el
Organismo Ejecutivo, de atribuciones que normalmente corresponde
ejercer a los tribunales, incluida la de juzgar, dando lugar a mayores
violaciones de derechos humanos y a una más extendida impunidad.
382.
Una de las primeras
medidas del régimen militar con que se inicia este período
fue derogar la Constitución de 1965 y sustituirla por una
nueva norma fundamental. El 26 de abril, la Junta Militar de Gobierno
dictó el Decreto 24-82, denominado Estatuto Fundamental de
Gobierno, que concentró en la Junta Militar los poderes ejecutivo
y legislativo. También otorgó al presidente de la
Junta Militar el poder de nombrar al presidente y a los magistrados
de la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales colegiados.
383.
La selección
y nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
y Cortes de Apelaciones pasó a ser, por tanto, de manera
formal, un acto eminentemente político y discrecional del
jefe del Ejecutivo, que determinó la absoluta subordinación
de la justicia al poder militar. Otra circunstancia que permitió
dicha subordinación fue el nombramiento de los alcaldes,
por parte del jefe de Estado, puesto que, por ley, los alcaldes
desempeñaban funciones de Juez de Paz en los lugares donde
estos no estaban.[91]
Estas circunstancias afectaron la independencia del Organismo Judicial.
384.
El hecho que los magistrados pudieren ser removidos,
sin causa debidamente justificada, por el propio jefe del Estado
(artículo 26 del Estatuto Fundamental de Gobierno), además
de atentar contra el principio de la inamovilidad, hizo aún
más ilusoria la independencia del Organismo Judicial y más
vulnerable la voluntad de aquellos de sus integrantes que estuviesen
dispuestos a investigar abusos cometidos por los agentes del Estado.
385.
Una integrante del
Organismo Judicial describe las consecuencias de este sistema: "Los
miembros del Organismo Judicial fueron sometidos a severos controles
y amenazas indirectas; se destituyó a un juez por supuestas
anomalías en procedimientos, así como varios jueces
fueron destituidos por aplicar criterios judiciales... La delación
fue el sistema de aquella administración, la utilización
de cualquier medio fue adoptada con tal de resolver el problema
de la administración de justicia".[92]
386.
La CIDH, al analizar
esta situación, indicó que "el sistema jurídico
que regula al Organismo Judicial transitorio creado por el Gobierno
de Guatemala, de conformidad con el Decreto Ley 24-82, Estatuto
Fundamental de Gobierno, no reúne las garantías judiciales
exigidas por el artículo 8 de la Convención Americana
en cuanto a la independencia e imparcialidad de los jueces". [93]
387.
Como ocurrió
en etapas anteriores con otros cuerpos legales de rango constitucional,
a partir de este Estatuto el Ejecutivo asumió, en forma casi
permanente, atribuciones que normalmente corresponde ejercer a los
tribunales, en el contexto de las facultades que otorgaba al presidente
de facto, para restringir parcial o totalmente la mayoría
de las garantías constitucionales. Por tanto, la falta de
independencia del Organismo Judicial llegó a un grado extremo.
Violaciones al debido proceso
388.
La situación del derecho al debido proceso
legal se agravó durante el gobierno del general Ríos
Montt, fundamentalmente debido a la actuación de los denominados
"tribunales de fuero especial", creados en virtud del decreto 46-82
y que, en la práctica, significó la derogación
de poderes propio de un estado de derecho, pues funcionarios del
poder ejecutivo tomarían directamente en sus manos la función
jurisdiccional.
389.
Es de reconocer que
los tribunales de fuero especial fueron un intento de legalización
de la persecución a los opositores políticos, tras
un período de 18 años en que ésta había
revestido caracteres criminales y paraestatales. En todo ese periodo,
por ejemplo, ningún guerrillero capturado o persona eventualmente
involucrada en delitos de carácter político habían
sido juzgados. En todo caso, este intento de legalización
de la represión política no significó el término
de procedimientos clandestinos, que implicaban detenciones arbitrarias
y torturas.[94]
A estas actuaciones ilegales podía seguir, eventualmente,
la entrega del capturado a un tribunal de fuero especial.
390.
En esa época,
se advertía a los detenidos que le esperaba tres posibilidades:
ser liberado sin más, ser ejecutado extrajudicialmente o
ser juzgado en los tribunales de fuero especial.[95]
391.
Con la creación de los tribunales de fuero
especial el Gobierno pretendió, junto con "legalizar" la
represión, administrar un castigo rápido y ejemplar
a los detenidos, según se establece en el considerando tercero
de la ley: "Que para proteger el orden, la paz y la seguridad pública,
se hace necesario dictar la ley que garantice una rápida
y ejemplar administación de justicia, en el juzgamiento de
delitos que atenten contra estos valores".
392.
Según las
investigaciones de la CEH, los tribunales de fuero especial ajustaban
su actividad no tanto a las normas de su ley constitutiva, cuanto
a regulaciones y consignas militares de carácter secreto.
En consideración a esto, nadie sabía ni podía
informarse sobre quiénes eran los "jueces", cuántos
eran, dónde funcionaban, cuándo se reunían.
Además, hasta hoy se desconoce dónde están
las copias de sus actuaciones, que también quedaban ocultas:
"[l]os expedientes
tramitados por dichos tribunales eran ultrasecretos sin posibilidad
de acceso a ellos (...) los memoriales se presentaban en una oficina
del Ministerio de la Defensa situado en el Palacio Nacional, y no
en el edificio del Organismo Judicial, donde el oficial encargado
de la receptoría estampaba el sello de recibido y que, partiendo
de ese momento, su trámite era totalmente ignoto".[96]
393.
La CEH requirió
al Ministerio de la Defensa información sobre algunos casos
conocidos por los tribunales de fuero especial, en los cuales habrían
participado miembros del Ejército de Guatemala.[97]
En una respuesta, el ministro de la Defensa Nacional manifiesta:
"(...) se le informa que no obran en los archivos de la institución
armada registros relacionados con los hechos mencionados en el citado
documento, los cuales supuestamente se realizaron en gobiernos anteriores".[98]
Ante la insistencia
de la CEH para obtener copias de los expediente llevados ante estos
tribunales, el ministro envió una nueva respuesta, señalando:
"En lo concerniente a los Tribunales de Fuero Especial, se investigó
en las dependencias de este Ministerio, habiéndose determinado
que no existe ninguna documentación sobre el tema de su interés,
debido a que por su naturaleza especial, los procesos se tramitaron
en forma sumarísima y bajo toda la secretividad del caso,
y los mismos eran llevados personalmente por los laborantes, quienes
a su retiro se llevaban los expedientes".[99]
El anonimato de los
jueces, la secretividad de sus actuaciones y la inexistencia de
constancia escrita, conculcaron desde un comienzo los principios
de publicidad y de imparcialidad de los jueces. Como lo explica
el abogado Conrado Alonso, "Frente a la defensa estaban los jueces
de fuero especial arropados bajo el misterio del anonimato. Esto
es grave (...) porque se priva a la defensa y a su patrocinado del
derecho a recusar al juez cuando concurre en él alguna de
las varias causales que cualquier Derecho común consigna
para que deje de seguir conociendo el proceso ante él planteado".
[100]
394.
Tampoco se conoció
nunca la sede de estos tribunales.[101]
Pedro Raxón Tepet y compañero interpusieron amparo
por haber sido juzgados "por tribunales secretos, sin tener oportunidad
de conocer a los jueces y poder defenderse".[102]
395.
El caso extremo que
ejemplifica el carácter de estos tribunales ocurrió
cuando la Corte Suprema de Justicia, al otorgar un amparo provisional
ordenando la suspensión de una sentencia de pena de muerte,
ignoraba a quien notificar la sentencia y en dónde. La Corte
comisionó a un juez de paz para realizar la notificación.
El juez se dirigió a las tres de la madrugada al Palacio
Nacional, donde indicaron desconocer donde se encontraba la sede
del tribunal. Luego se dirige al segundo cuerpo de la policía
nacional, en donde un el segundo jefe de ese cuerpo policial le
informó que "[a]l comunicarse con sus superiores le han indicado
que tal diligencia (la notificación y suspensión de
la pena de muerte) no procede practicarse y que él solamente
cumple órdenes".[103]
396.
Los procedimientos
secretos utilizados por los tribunales de fuero especial violaron,
además, el derecho de defensa. En una acción de amparo,
el abogado de un acusado solicitó se exhibiera el original
del proceso, para poder preparar la defensa de su patrocinado. El
Ministerio Público se opuso a la solicitud. La defensa nunca
llegó a tener acceso a las copias originales del proceso.
397.
Aunque la Ley de
Tribunales de Fuero Especial establecía el derecho de todo
acusado a ser asistido por su defensor, designado por él
o por el tribunal, en la práctica las declaraciones de los
procesados se tomaban sin presencia de abogado defensor. La CIDH
indica "los encausados manifestaron no haber contado con la presencia
de un abogado defensor, no sólo porque no se lo designaron,
sino porque no se lo permitieron". [104]
[105]
398.
La CIDH afirma, en
un estudio sobre las actas de los casos en que se condenó
a muerte a cuatro personas en septiembre de 1982, "en ninguna de
ellas había constancia alguna de haber sido asistidos y acompañados
por su defensor (...)."[106]
Igualmente, los recursos de amparo interpuestos ante la Corte Suprema
de Justicia señalaban "que en las actuaciones no consta ni
una sola audiencia oral que indique la presencia del abogado defensor
ni de ellos mismos".[107]
399.
En algunos casos
en que hubo abogado defensor, los acusados nunca llegaron a conocerlo.
Tal fue la situación del ciudadano hondureño Marco
Antonio González, sentenciado a muerte por los tribunales
de fuero especial. Hasta unas pocas horas antes de que la Corte
Suprema de Justicia suspendiera provisionalmente la sentencia que
ordenaba su ejecución, manifestó que nunca se había
comunicado con la persona que lo habría asistido como defensor
durante el proceso, ni con miembro alguno de la delegación
diplomática hondureña.[108]
[109]
400.
Además, los
tribunales de fuero especial no respetaron la garantía de
los acusados de no declarar contra sí mismos, lo cual, aunado
a la tortura en los interrogatorios, posibilitó, en varios
casos, la auto-incriminación de los imputados, que aceptaron
falsas acusaciones. El mismo Marco Antonio González fue sometido
a una "tremenda paliza" al momento de su detención. Su hermana
y los vecinos pudieron oír los gritos. Después fue
conducido a un lugar desconocido donde habría de permanecer
unos seis días más. Allí prestó "declaración
indagatoria", sin la presencia de un abogado. Al final de la diligencia,
"no le leyeron el acta, ni le permitieron leerla. Doblaron la hoja
para que no pudiera enterarse de su contenido y amenazadoramente
le previnieron, 'firmá aquí, o será peor para
ti'". [110]
401.
Una mujer que fue forzada, bajo apremios ilegítimos,
a trabajar para el Ejército, declaró a la CEH cómo
fue obligada a firmar una confesión judicial:
"(Mi amiga y su
abogado) llegan hasta donde a mí me tienen. Y exige ella
que quiere verme. Y ellos dicen que ahí no hay nadie con
el nombre que ella pregunta...Se va y regresa una hora después.
Cuando ella vuelve le dicen "Fíjese que aquí está,
pero no sabemos que estaba haciendo esta muchacha, porque está
en muy mal estado y usted no la puede ver porque se puede impresionar"...
vamos a autorizar al abogado que la vea nada más...él
les exige que me saquen de ese lugar (Cuarto Cuerpo de la Policía
Nacional) y ellos dicen que sí, pero que van a ponerme en
tratamiento ... me sacan y me llevan a curación. Como a los
8 días...me meten en un cuarto y me dicen que dispare, Y
yo les digo que porque y me dicen "dispará", de todos modos
estas en nuestras manos. Nosotros ahorita te podemos agarrar e ir
a tirar a cualquier lado. No creas que por el hecho de que ya te
identificaron estás libre y ahorita empieza tu martirio ...
Entonces uno de ellos me mete el dedo en el gatillo del arma y me
hacen que disparé ... y empiezan a escribir una hoja que
era la que yo iba a firmar y donde ponen que al momento en que a
mi me capturan, ellos me agarraron con aparatos eléctricos
robados, que me agarraron armada, con granadas...Y me dicen que
la lea..."No decía yo, no la voy a leer". Pues leela y la
vas a leer en voz alta"...Entonces me dijeron decilo así
como que no estás fingiendo y me dijeron "pero decílo
así como que no estás fingiendo y me dijeron que firmara
y firme. Cuando llegó mi abogado dijeron "mire, ella se va
directo a la cárcel de mujeres, porque aquí está
su acusación. Y ella está acusada de esto y ella la
firmó, así que no crea que la vamos a dejar libre...".[111]
402.
La CIDH estableció
que en estos procedimiento especiales se encontró a veces,
como única prueba, declaraciones auto incriminatorias, sobre
la base de las cuales se dictaba sentencia de muerte.[112]
En su visita al IV Cuerpo de la Policía Nacional, la CIDH
entrevistó a varios detenidos. "Todos coincidieron en afirmar
que antes de ser puestos a la orden del tribunal que los estaban
juzgando habían sido objeto de tortura y que esa tortura
había consistido en mantenerlos incomunicados y en interrogarlos
utilizando el método llamado 'capucha llanta'... La operación
se repetía una y otra vez, día tras día, hasta
lograr la confesión en base a lo cual se les remitía
a los tribunales". [113]
403.
En conclusión,
los juicios sumarios ante los tribunales de fuero especial violaron
todas las garantías que supone el derecho al debido proceso
legal. Sobre la base de la secretividad de sus actuaciones y de
la indefensión de los acusados, su objetivo era la confesión
mediante la tortura, para asegurar la imposición de la pena
y dar una apariencia de legalidad. Estas confesiones forzadas, sin
más pruebas, sirvieron de base para condenar a 16 personas
a la pena capital.
404.
Los tribunales de
fuero especial también denegaban el derecho a recurrir ante
un juez o tribunal superior, para la revisión de la sentencia
condenatoria. Este defecto inicial de la ley fue subsanado mediante
las reformas introducidas en virtud del decreto 111-82. Sin embargo,
dado que las instancias de apelación estaban integradas por
abogados y oficiales del Ejército de Guatemala, todas las
sentencias fueron confirmadas, sin ser sometidas a una genuina revisión.
405.
Los tribunales de
fuero especial fueron, finalmente, disueltos inmediatamente después
del golpe militar de agosto de 1984. Posteriormente, en virtud del
decreto ley 74-84, se otorgó indulto a todas las personas
condenadas por tales tribunales. Ninguno de los condenados en estos
procesos abiertamente ilegales, fue indemnizado.[114]
Además, se desconoce la suerte que siguieron aquellos procesados
que no fueron condenados, cuyo número alcanzaría las
300 personas. Los familiares interpusieron innumerables recursos
de exhibición personal sin que se pudiera establecer su paradero.
[115]
Violaciones a los recursos para la proteccion
de los derechos fundamentales
406.
El Estatuto Fundamental
de Gobierno (EFG) limitó severamente las posibilidades de
ejercicio de los recursos de habeas corpus o exhibición personal,
de amparo y de constitucionalidad. El segundo párrafo del
artículo 111 del EFG negó la procedencia del recurso
de amparo contra las medidas de seguridad dictadas conforme a las
normas del mismo. En tal virtud, no existían recursos judiciales
efectivos para controlar los actos gubernamentales arbitrarios.
407.
Frente a la suspensión de casi todas las
garantías constitucionales, incluso el habeas corpus, en
virtud del decreto 45-82, que estableció el estado de sitio
en la República, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia[116]
explicó en estos términos la situación a la
CIDH:
"Este (el habeas
corpus) no estaba normalmente limitado. En los tiempos actuales,
debido a la implantación del estado de sitio, se suspendió
la garantía...del habeas corpus junto con otras garantías.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia considerando que el inciso
20 dice que los derechos y garantías individuales contenidos
en los numerales anteriores de dicho artículo no implica
exclusión de otros no especificados que sean inherentes a
la persona humana, y que el ejercicio de todos los derechos, del
goce de todas las garantías individuales consignadas en este
artículo tienen como único límite las medidas
de seguridad que dicta el Gobierno en momentos de emergencia como
el actual, es decir, analizando el espíritu de este artículo,
la Corte ha considerado que si bien el inciso 19 que establece el
habeas corpus está en suspenso, no lo está el inciso
16 que establece ciertas garantías para el detenido o preso".[117]
408.
La suspensión de la garantía de habeas
corpus constituyó una flagrante violación al artículo
27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que
establece la inderogabilidad, bajo cualquier circunstancia,"de las
garantías judiciales indispensables para la protección
de tales derechos".
409.
El restablecimiento
del recurso de exhibición personal en marzo de 1983 no significó
una mayor protección para las personas detenidas. En el informe
de la CIDH de 1984, se expone que "el número de casos registrados
por desaparecimiento de personas en Guatemala entre el 8 de agosto
de 1983 al 30 de abril de 1984 es de 635 casos, lo que arroja un
promedio de 80 personas desaparecidas en cada uno de los 8 meses".[118]
Incumplimiento
del deber de investigar y sancionar las violaciones a los derechos
humanos.
410.
El artículo 16 del Estatuto Fundamental
de Gobierno establecía que los funcionarios que dieren órdenes
de realizar actos de tortura, tratos crueles o acciones infamantes
serían destituidos de sus cargos, y quedarían definitivamente
inhabilitados para el desempeño de cualquier empleo o cargo
público y que, además serían responsables conforme
a la ley penal.
411.
Muchos casos de tortura
fueron hechos públicos durante esa época, incluso
mediante recursos de amparo, como en el caso de Marco Antonio Gónzalez
y otras cinco personas, "ante los profesionales del derecho, ante
las cámaras de televisión y radiograbadoras de los
reporteros, los seis condenados a muerte repitieron sus acusaciones
de cómo habían sido capturados, torturados e indagados
y condenados a muerte".[119]
Pero, la Corte Suprema de Justicia no inició ninguna investigación
para establecer la veracidad de las denuncias ni comisionó
a otro tribunal, para iniciar la investigación correspondiente.
412.
Lo mismo aconteció con otras personas que
señalaron ante los tribunales de justicia ordinarios haber
sido sometidos a tortura.
"Entonces, cuando
el médico forense me hace mi examen, él pasa la hoja
que yo he sido violada, que he sido torturada con electricidad.
El pasa todo el informe...entonces...me preguntaron que si yo quiero
identificar a los hombres que supuestamente yo, me habían
violado y yo digo que sí, que sí yo los quiero identificar.
Y que si cuando me llevan para que los identifique están
los hombres del otro lado y se están riendo...Entonces yo
le digo qué voy a ganar con la acusación? y me dice
(el oficial del tribunal) 'mucho porque si usted los denuncia
ellos pueden llegar a juicio y usted los puede meter presos, porque
lo que le hicieron a usted ...' Entonces se levantó (mi)
abogado y dijo: 'Ustedes garantizan que eso se va a llevar a cabo,
No, -le dijeron- si la persona que a ella la está acusando
es uno de esos mismos tipos ... Es de ellos mismos que la están
acusando de todo esto que ella firmó... "Y, acaso ella ya
les contó los medios con que a ella la obligaron a firmar
eso? ' No'. 'Y no se lo van a creer. Entonces yo creo que ella no
tiene ninguna acusación que hacer...".[120]
413.
Hubo casos en que
el sistema judicial no sólo no dio curso a la investigación
y sanción de graves violaciones de derechos humanos, sino
que, virtualmente, encubrió las verdaderas circunstancias
del crimen, como ocurrió en el asesinato de María
del Rosario Godoy y Héctor Gómez Calito, en que los
tribunales precipitaron, sobre bases precarias, la versión
de que se trataba de un accidente de tránsito.[121]
414.
El secreto sumarial
servía de pretexto para encubrir la deficiencia y la arbitrariedad
de las investigaciones, que, por ejemplo, en el caso citado en el
párrafo anterior, quedó en manos de los auxiliares
inferiores de justicia y la policía.. En diversas oportunidades,
organizaciones independientes intentaron evaluar los informes de
necropsias u otras evidencias, pero les fue denegado.
415.
Lo mismo acontece
con las masacres que se perpetraron entre los años 1981 a
1983. No se realizó una sola investigación judicial
seria con relación a estos hechos, llegando los tribunales
incluso a abstenerse de levantar los cadáveres y dejando
a las Fuerzas de Seguridad que los enterraran en fosas o cementerios
clandestinos. En muchos casos, los jueces favorecieron directamente
la impunidad, amenazando a las víctimas para que no denunciaran
el hecho o negándose a recibir sus denuncias.
"El 21 de abril
(de 1982) se realizaron trámites en la policía, de
reconocimiento de fotografías y se hizo la solicitud para
efectuar una exhumación del cadáver que se encontraba
en la Verbena. Al hacer trámite ante el Juzgado 11o de Paz
Penal, el juez le sugirió que nunca debía pedir investigaciones
sobre el hecho y la hizo firmar un acta donde se indicaba que ella
'no quería nada en contra de quien lo hubiera hecho' ".[122]
416.
El fracaso del sistema
judicial determinó que se buscaran mecanismos no judiciales
para resolver el drama de las desapariciones forzadas y de numerosas
ejecuciones arbitrarias. En 1984, se establecieron dos comisiones
para indagar sobre los desaparecidos. En marzo de 1984 se instituyó
la Comisión Pro Paz, compuesta por representantes de la prensa,
la USAC, asociaciones de profesionales y de negocios, así
como representantes del Ejército y del Ministerio del Interior,
quedando como coordinador de la misma el rector de la USAC, Eduardo
Meyer Maldonado.[123]
417.
La Comisión
de la Paz se autodisolvió en mayo de 1984. Al presentar su
renuncia el rector magnífico expuso públicamente que
"no podemos seguir frente a la Coordinación de esta Comisión,
pues la misma se convierte en un cargo meramente decorativo y poco
práctico, cuando cotidianamente continúan produciéndose
casos de cadáveres tirados en los caminos, así como
de secuestros o desapariciones". [124]
418.
La Comisión
Tripartita fue establecida en noviembre de 1984, con el mismo propósito.
Estaba compuesta por los ministros de Gobernación y de la
defensa y el jefe del Ministerio Público. En junio de 1985
procedió a su autodisolución, tras declarar que no
le había sido posible esclarecer el paradero de ninguno de
varios cientos de desaparecidos cuyos casos le habían sido
denunciados por familiares de las víctimas y por grupos de
derechos humanos.[125]
419.
Por otra parte, en este período, tras los
asesinatos y amenazas que habían afectado a abogados y jueces
en los regímenes anteriores, resultaba sumamente difícil
encontrar a un abogado dispuesto, por ejemplo, a asumir un caso
de personas detenidas desaparecidas
420.
Debido a la persecución,
en el año 1982 ya no existían organizaciones formales
de víctimas o familiares de desaparecidos. Las personas deambulaban
de morgues a hospitales, de locales de bomberos a centros de detención,
etc, tratando de localizar a sus familiares,[126]
aunque sin contar con ningún apoyo legal, menos aún
el de servicios legales proporcionados gratuitamente por el Estado.
LA JUSTICIA ENTRE 1986 Y LA FINALIZACION DEL
CONFLICTO ARMADO
Garantías para la independencia e imparcialidad
del Organismo judicial
421.
La Constitución
Política de la República de 1985 asignó la
potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado con exclusividad al Organismo
Judicial. La administración del Organismo Judicial es encargada
al Presidente y demás magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, quienes son designados por el Congreso de la República
por un período de cinco años. El Congreso también
designa a los magistrados de la Corte de Apelaciones por un período
de 5 años. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia designa
directamente a los jueces de primera instancia y de paz.
422.
La Corte suprema
estableció por primera vez las condiciones esenciales para
el ejercicio de la justicia: la selección del personal, la
no remoción, traslado o suspensión de jueces y magistrados,
salvo causa justificada durante el período de su elección,
el derecho de antejuicio y la protección frente a las injerencias
de otros funcionarios o poderes del Estado. La Constitución
también establece que debe de promulgarse una Ley de Carrera
Judicial para desarrollar estas garantías debidamente. Dicha
ley no se ha promulgado hasta la fecha de término de trabajo
de la CEH.
423.
La falta de la ley de la carrera judicial ha fomentado
un Poder Judicial débil, altamente centralizado, estructurado
verticalmente, lo que ha impedido una auténtica independencia
judicial, y ha interferido en la función jurisdiccional para
favorecer intereses determinados.
424.
Un aspecto destacable,
en esta época, fue la resolución de la Corte de Constitucionalidad
con respecto al golpe de Estado dado por Serrano Elías el
25 de mayo de 1993. Mediante un decreto, el presidente Serrano ordenó
la disolución del Congreso de la República, ordenó
la destitución a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
y se autoconfirió poderes legislativos de carácter
absoluto. Al mismo tiempo, se arrogó la facultad de nombrar
una nueva Corte Suprema de Justicia.
425.
En una sentencia
que vino a romper con la tradicional sumisión de los órganos
jurisdiccionales ante las actuaciones de facto, la Corte de Constitucionalidad
declaró nulo ipso jure el decreto presidencial. La
Corte actuó ex oficio, basada en los artículos
constitucionales que le confieren la defensa del orden constitucional.
426.
Un día antes
de entregar el poder, el jefe de Estado, Oscar Humberto Mejía
Victores, emitió el Decreto-ley 8-86, por medio del cual
se otorgaba amnistía general a todos los funcionarios y miembros
de las fuerzas de seguridad que hubieran realizado actos delictivos
hasta el 14 de enero de 1986. Si bien el decreto nunca fue invocado
directamente ante los tribunales de justicia, los jueces y magistrados
lo aplicaron de hecho, simplemente absteniéndose de actuar
debidamente en los procedimientos con trasfondo político.
El Código Procesal Penal vigente hasta 1994 encargaba a los
jueces la investigación penal durante el procedimiento sumario.
Por lo tanto, la no investigación en estos casos es una responsabilidad
directamente imputable a los jueces. Sin perjuicio de la corresponsabilidad
del Ministerio Público en la aplicación de la amnistía
y la subsiguiente falta de investigación de las violaciones
a los derechos humanos cometidas hasta 1986.
Violaciones al debido proceso
427.
Durante el período
de 1986 a 1996 continuó la práctica de no consignar
a los tribunales de justicia a las personas acusadas de participar
en actividades subversivas. La CEH recibió numerosos testimonios
de personas que permanecieron detenidas en instalaciones del Ejército,
sometidas bajo tortura, para colaborar como informantes del Ejército.[127]
Entre los casos más conocidos conocidos se cuentan: Efraín
Bámaca,[128]
Maritza Urrutia,[129]
y Emeterio Toj.[130]
En todos estos casos el debido proceso fue negado, nunca se les
presentó ante los tribunales de justicia para ser juzgados
o condenados, y se les mantuvo durante meses, e incluso años,
en prisión.
428.
Igual situación
ocurrió con otro declarante ante la CEH, miembro de la URNG,
que fue detenido en 1992. "Después de la conferencia de
prensa en donde yo decía pedir la amnistía me trasladan
a la torre de tribunales (...) ya todo estaba arreglado. Ingresamos
a la oficina donde un licenciado firma el acta de amnistía
(...) donde el Ejército hacía constar que yo tenía
perdón ... y me vuelven a regresar al mismo lugar en donde
me tenían siempre". [131]
429.
Los testimonios anteriores
demuestran que los jueces violaron el derecho aun debido proceso
penal, al prestarse a levantar actas de amnistía de personas
que sabían que se encontraban en poder del Ejército,
sometidas a vejámenes y a privación de libertad. Esto
significa que jueces del Organismo Judicial y las más altas
autoridades judiciales coordinaron con oficiales de la institución
armada operaciones de propaganda de personas supuestamente vinculadas
a la URNG. En este sentido, el Organismo Judicial permitió
abiertamente el castigo de personas acusadas de pertenecer a la
guerrilla, a través de mecanismos extra judiciales, y la
imposición de penas extralegales como lo es la tortura y
privación ilegítima de libertad. Todos estos actos
constituían graves delitos conforme a la legislación
guatemalteca, los cuales fueron tolerados abiertamente por el sistema
de justicia y encubiertos por ella.
Violaciones a los recursos para la proteccion
de los derechos fundamentales
430.
Estadísticas
de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia evidencian
que en el período que va desde agosto de 1987 a diciembre
de 1989 se presentaron 5729 solicitudes de exhibición personal,
habiéndose designado juez ejecutor para la casi totalidad
de ellas. Los jueces no lograron su objetivo -el habeas corpus-
en el 80% de los casos (4128), ya fuera por falta de recursos o
medios para movilizarse, la falta de colaboración de la policía
o autoridad militar respectiva para presentar al ofendido, por ser
objeto de amenazas o intimidaciones, o por la imposibilidad de detectar
posibles lugares secretos de detención o cárceles
clandestinas.[132]
431.
En la tramitación
de otros recursos de exhibición personal las personas fueron
halladas pero no estaban legalmente detenidas. De conformidad con
la Constitución vigente "las autoridades que ordenen el ocultamiento
del detenido o que se nieguen a presentarlo al tribunal respectivo,
o que en cualquier forma burlen esta garantía, así
como los agentes ejecutores, incurrirán en el delito de plagio
y serán sancionados conforme a la ley".[133]
En estos casos, los tribunales no procedieron a iniciar los respectivos
procesos penales por el delito de plagio, tal como ordena la Constitución,
violando con ello el deber de enjuiciar y castigar a los funcionarios
públicos.
Incumplimiento del deber de investigar y sancionar
las violaciones a los derechos humanos
432.
La madrugada del
11 de septiembre de 1989 fueron descubiertos los cádaveres
de cuatro de los estudiantes de la AEU que habían sido secuestrados
unos días antes. Los familiares de las víctimas habían
presentado recursos de exhibición personal. Las diligencias
de averiguación que debía realizar el juez que tenía
a su cargo el caso nunca se efectuaron, aunque existían evidencias
de participación de las Fuerzas de Seguridad. Los familiares
de las víctimas habían denunciado oportunamente "que
en la casa de los hechos han estado llegando una radio patrulla
de la Policía
Nacional y otros tres carros más, los cuales se han parado
varias veces en la puerta de la casa de los hechos". El declarante
pidió que se le brindara protección.[134]
433.
En el expediente
judicial consta que las diligencias de investigación ordenadas
por los jueces nunca fueron cumplidas, pese a lo cual aquellos nunca
iniciaron acciones contra los policías que rehusaron cumplir
sus órdenes. La juez a cargo del caso le informó a
una las personas que actuaban como acusador que "el proceso había
llegado a un punto peligroso, que me cuidara".[135]
En otra ocasión, la juez "me aconsejó: hablé
con el ministro de la Defensa, él es el único que
puede ayudarla; nosotros no podemos hacer más".[136]
434.
En todos los demás
casos de violaciones de derechos humanos acaecidos en este período
las investigaciones judiciales han sido deficientes, apareciendo
en varias encubrimiento de los hechos mediante informes médico
forenses con diversos tipos de falsedad, o negligencia judicial.
Un ejemplo de ello es el caso de la antropóloga Myrna Mack.[137]
435.
Durante el trámite
de este proceso varios jueces se han inhibido de conocer, la mayoría
por temor a represalias. El proceso contra los autores intelectuales,
tres oficiales del Ejército de Guatemala, ha sido reiteradamente
obstruido por el Ministerio de la Defensa. Invocando el secreto
de Estado, el ministro de la Defensa se ha negado a proporcionar
información necesaria, pero los jueces no han aplicado las
sanciones correspondientes por esta negativa, ni han procesado a
las autoridades militares que se niegan a cumplir sus resoluciones.
436.
En otro ámbito,
la Constitución de 1985 estableció un fuero personal:
Los tribunales militares conocerían de los delitos y faltas
cometidos por integrantes del Ejército de Guatemala (artículo
219). Los tribunales militares se convirtieron en un fuero privilegiado,
que permitió se desestimaran injustificadamente acusaciones
contra miembros del Ejército, quedando los casos en la impunidad.
437.
Por ejemplo, en el
caso de la masacre de Santiago Atitlán, toda la responsabilidad
del hecho fue atribuida exclusivamente a un sargento, quedando impunes
el oficial superior y otros soldados.[138]
438.
Esta situación
cambió dramáticamente en el caso Xamán. [139]
La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en una importante
sentencia, declaró que los tribunales militares carecían
de los presupuestos de independencia e imparcialidad para llevar
procesos penales. La Sala Quinta analizó -entre otros elementos-
que los jueces militares estaban sometidos a la jerarquía
militar y que el salario de dichos jueces era pagado directamente
por el Ministerio de la Defensa y no por el Organismo Judicial.
La sentencia debe ser considerada como un hito en la lucha contra
la impunidad, y permitió, a lo menos, que el proceso seguido
contra 27 elementos del Ejército de Guatemala, pudiera ser
juzgado ante un tribunal ordinario.[140]
Conclusiones
439.
La CEH concluye que durante el enfrentamiento armado
interno, los tribunales de justicia se mostraron incapaces de investigar,
procesar, juzgar y sancionar siquiera a un pequeño número
de los responsables de los más graves crímenes contra
los derechos humanos o de brindar protección a las víctimas.
440.
Actuaciones y omisiones
del organismo judicial, tales como la denegación sistemática
de los recursos de exhibición personal, la permanente interpretación
favorable a la autoridad, la indiferencia ante la tortura de los
detenidos y el establecimiento de límites al derecho a la
defensa constituyeron algunas de las conductas que evidencian la
carencia de independencia de los jueces, que fueron constitutivas
de graves violaciones del derecho al debido proceso y de infracciones
al deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las violaciones
a los derechos humanos. Los contados jueces que, manteniendo su
independencia, no abdicaron al ejercicio de su función tutelar,
fueron víctimas de actos represivos, incluyendo el asesinato
y las amenazas, sobre todo en la década de los ochenta.
441.
La CEH concluye que en los procesos tramitados
por los denominados Tribunales de Fuero Especial, de forma particular
en lo relativo a numerosas sentencias que impusieron la pena de
muerte, también se violó gravemente el derecho a la
vida y el derecho al debido proceso de los ciudadanos que fueron
consignados ante ellos por el Gobierno de Guatemala.
1 CI 005. Agosto 1993.
Huehuetenango. Regrese al Texto
2 Esto se refleja en
la opinión pública: en encuestas recientes sobre la
justicia, sólo el 6% de entrevistados opinó que los
tribunales no favorecen a ricos y poderosos (es decir, el 94% de
la población encuestada considera que la justicia favorece
solamente a los ricos y poderosos. Encuesta citada por Pásara,
Luis, "La justicia en Guatemala", Diálogo, FLACSO, Guatemala,
No. 3, año 2, marzo 1998, pg. 4. Regrese al Texto
3 Comisión de
Fortalecimiento de la Justicia, constituida por el Acuerdo Gubernativo
No.221-97, según lo Previsto en el Acuerdo sobre Fortalecimiento
del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad
Democrática. Regrese al Texto
4 Comisión de
Fortalecimiento de la Justicia, "Una Nueva Justicia Para la Paz",
Informe Final, mayo de 1998. Regrese al Texto
5 Informe Final de la
Comisión de Fortalecimiento de la Justicia, Ob. cit. pg.
150. Regrese al Texto
6 Ibidem pg. 22. Regrese
al Texto
7 Decreto 17 de la Junta
de Gobierno.15 de julio de 1954. Regrese al Texto
8 Plan Nacional de Seguridad
y Desarrollo. 1982. Regrese al Texto
9 Ibid. Regrese al
Texto
10 Testigo directo CEH.
(T.C. 92). Regrese al Texto
11 Informe Final de
la Comisión de Fortalecimiento de la Justicia, Ob. cit. pg.
181. Regrese al Texto
12 La Justicia en Guatemala,
Diálogo, Ob. cit. pg. 3. Encuestas acerca de la cultura democrática
de los guatemaltecos realizadas por Development Associates, Inc.,
la Universidad de Pittsburgh y ASIES en 1993, 1995 y 1997. Regrese
al Texto
13 Hasta 1994 no existía
servicio de defensa pública en el país. Regrese
al Texto
14 Es apenas hasta 1985
que la Constitución fijó una asignación presupuestaria
para la Justicia. Pese a ello, la Corte Suprema ha indicado que
"La suma resultante viene a ser escasa como su entrega no siempre
deviene oportuna", Plan de Modernización del Organismo Judicial,
pg.18. Regrese al Texto
15 C 7272. 1983. San
Marcos, San Marcos. Regrese al Texto
16 C 7092. 1992. Santa
Eulalia, Huehuetenango. Regrese al Texto
17 Decreto 17 de la
Junta de Gobierno julio de 1954. Regrese al Texto
18 Un abogado comenta
la forma en que se aplicaba esta ley: "La violencia comenzó
a la caída de Arbenz, con Castillo Armas, crearon un Comité
anticomunista en donde tenían listas de las gentes que tenían
que matar y efectivamente, sobre todo en el interior de la República,
hicieron una de matanzas selectivas de dirigentes que fue en donde
comenzó en realidad ese sistema" Testigo Directo CEH
(TC-77). Abogado laboralista, ex-ministro de Trabajo. Regrese
al Texto
19 Decreto Ley 9 del
10 de abril de 1963, Ley de Defensa de la Institución Democrática
- LDID. Regrese al Texto
20 Las medidas adoptadas
seguían al pie de la letra los Manuales Militares, que prescribían
que para lograr una acción directa contra los elementos subversivos,
la autoridad legal debe: "investirse de los poderes legales necesarios
para poder actuar en forma directa contra el movimiento subversivo".
Regrese al Texto
21 Testigo directo CEH.
(T.C. 15). Estudiante univesitario de la época. Regrese
al Texto
22 Víctima C13133.
Marzo, 1962, Escuintla. Regrese al Texto
23 Víctima C13134.
Marzo, 1962, Guatemala. Regrese al Texto
24 Decreto número
48 de la Junta de Gobierno, de fecha 10 de agosto de 1954. Regrese
al Texto
25 Informe del Comité
de Libertad Sindical. Caso 144. Boletín Oficial Vol. XXXIX,
Num.4.1956. p.362. Regrese al Texto
26 5 de febrero de 1965.
Regrese al Texto
27 REMHI, Guatemala,
Nunca Más, Tomo III. pg. 29. Regrese al Texto
28 Federación
Autónoma Sindical de Guatemala. Caso 13335. Escuintla.1962.
Regrese al Texto
29 CI 68. 1966. Ciudad
de Guatemala. Regrese al Texto
30 El Imparcial, 23
de junio de 1966. Regrese al Texto
31 El Imparcial, 23
de marzo de 1966. Sólo unas pocas personas fueron encontradas.
Un recurso interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia sirvió
para encontrar a otras dos personas. Regrese al Texto
32 Prensa Libre,
9 de mayo de 1966. Regrese al Texto
33 Prensa Libre, 9 de
mayo de 1966. Regrese al Texto
34 REMHI. Guatemala:
Nunca Más, Tomo III. pg. 29. Regrese al Texto
35 Sentencia de la Corte
Suprema de Justicia. 27 de julio de 1961, Gaceta de los Tribunales,
julio a diciembre de 1961. pg. 219 y siguentes. Regrese al Texto
36 Sentencia Corte Suprema
de Justicia, 13 de octubre de 1961, Gaceta de los Tribunales.
julio a diciembre de 1961. pg. 243 y siguientes. Regrese al Texto
37 Véase Gaceta
de los Tribunales,1o y 2o semestre de 1962. Regrese al Texto
38 Prensa Libre,
enero de 1961, pg. 25 y 26. Regrese al Texto
39 Prensa Libre,
enero de 1964, pg. 15 y 18. Regrese al Texto
40 Recurso de exhibición
personal ante el Juez 3o de Instancia de lo Criminal, el 5 de marzo.
Y con Cándida Palacios, en la Policia Judicial, el 8 de marzo.
Fue liberado hasta el 18 de abril de 1966. Regrese al Texto
41 Declaración
en acta notarial ante el licenciado Fernando Valenzuela. Regrese
al Texto
42 El juez declaró
improcedente el recurso, en contra de las constancias procesales.
Regrese al Texto
43 Expediente de exhibición
personal, acta de fecha 11 de marzo de 1966. Regrese al Texto
44 En resolución
de fecha 28 de julio de 1966. Regrese al Texto
45 Anexo al CI 68, Documento
desclacificado CIA, Marzo, 1966. Regrese al Texto
46 Villaseñor,
María Eugenia, "Myrna Mack y su encuentro con la justicia",
Fundación Myrna Mack, primera edición, septiembre
de 1994, pg. 15. Regrese al Texto
47 CI 12. 1980-1982.
Sololá. Regrese al Texto
48 Ibid. El oficio de
30 de abril de 1982 de la Secretaría de la Junta de Gobierno.
Igualmente, las presiones de la Embajada Americana para soltar a
los condenado se encuentran en un documento desclasificado se indica
que "después del cambio de Gobierno en marzo de 1982, y a
pedido del embajador de EEUU, el presidente de la Corte Suprema
de Justicia de Guatemala "accedió revisar la decisión
de la corte inferior. En mayo 17, una Corte de Apelaciones revirtió
la condena". Regrese al Texto
49 CI 65. Enero y Marzo
1979. Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto
50 CI 100. Enero 1971.
Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto
51 Ibid. Regrese
al Texto
52 Artículo 259
de la Constitución. Regrese al Texto
53 Vicepresidente de
la República de Guatemala de la época, citado por
Norman Gall, "Guatemalan Slaughter", NY Review of Books, 20 May
1971. Regrese al Texto
54 CI 09. Mayo 1978.
Alta Verapaz. Regrese al Texto
55 Diario Centro
América, 22 de junio de 1978. Regrese al Texto
56 Diario La Hora,
1 de junio de 1978. Regrese al Texto
57 C 835. Septiembre
1972. Ciudad de Guatemala. Bernardo Alvarado Monzón, Hugo
Barrios Klee, Mario Silva Jonama, Carlos Alvarado Jérez,
Carlos René Valle y Valle y Miguel Angel Hernández,
quienes fueron detenidos junto a la dueña de la casa (Fantina
Rodríguez Padilla). Regrese al Texto
58 La tía de
Fantina Rodríguez Padilla lo presentó ante el Juez
Segundo, indicando que había sido detenida en su casa. La
señora Gloria Silva presentó un recurso a favor de
Mario Silva Jonama, ante la Corte Suprema de Justicia. Regrese
al Texto
59 El ministro de Gobernación,
Roberto Herrera Ibargen, afirmó que se trataba de un campaña
dirigida a desprestigiarlo. Explicó: " hay muchas personas
desaparecidas por muchas causas. Está el contrabando humano.
Las personas son llevadas en avionetas por el Golfo de México
y si son descubiertas por las autoridades, las lanzan al mar y es
allí donde desaparecen" Diario La Tarde, 27 de septiembre
de 1972. Regrese al Texto
60 Diario La Tarde,
27 de septiembre de 1972. Regrese al Texto
61 Informe del Departamento
de detectives, Providencia 13332 de fecha 8 de diciembre de 1972.
Regrese al Texto
62 Ibid. Regrese
al Texto
63 En una nota dirigida
a la CIDH, de fecha 8 de diciembre de 1972, el Gobierno de Guatemala
"no proporcionó ninguna información completa. Formuló
consideraciones generales acerca de individuos que se pierden sin
dejar rastros y agregó que hay casos referentes a personas
"que efectivamente no han desaparecido y otros que sería
prolijo enumerarlos en que las investigaciones continuan y continuarán
hasta establecer el paradero de las mismas". CIDH, resolución
de 17 de abril de 1974 (OEA/Ser.L/V/II.32. doc.21. rev.1). Regrese
al Texto
64 Inmediatamente buscó
asilo en El Salvador. Regrese al Texto
65 Amnistía Internacional,
Informe Anual 1977. Regrese al Texto
66 CI 51. 1982. Ciudad
de Guatemala. Regrese al Texto
67 Villaseñor,
M. E, Myrna Mack y su encuentro con la justicia. ob. cit. pg.18.
Regrese al Texto
68 Organización
de Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Informe sobre la situación de los derechos humanos
en la República de Guatemala, 1981, OEA/Ser.L/V/II.53, pg.68
y Prensa Libre, 10 de septiembre de 1980. Regrese al Texto
69 Ibid. Informe sobre
la situación de los derechos humanos en la República
de Guatemala,1981, ob. cit. pg. 68 y El Gráfico, 17 de septiembre
de 1980. Regrese al Texto
70 Villaseñor,
María Eugenia, ob. cit. pg.14 y15. Regrese al Texto
71 Informe de la misión
de Comisión Internacional de Juristas. Junio 1979. Citado
por la CIDH Informe 1981, pg. 66. Regrese al Texto
72 Mc Clintock, Michael
The American Connection, Volumen 2, "State Terror and Popular
Resistance in Guatemala", Zed Books Ltd. London, 1985. Regrese
al Texto
73 CI 100. Enero 1971.
Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto
74 Laura Alvarado y
Marco Tulio Osorio fueron condenados a muerte por el asesinato de
Etelvina Flores. Regrese al Texto
75 AI Informe sobre
Guatemala 1976. Regrese al Texto
76 Mc, Clintock, M.,
ob. cit., pg. 171. Regrese al Texto
77 Documento de CNUS,
"EL fascismo en Guatemala. Un vasto plan represivo y antipopular
y sindical", Publicado en 1977. Véase CI 28. Regrese al
Texto
78 CI28. Regrese
al Texto
79 CI 28. Junio 1977,
Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto
80 CI 09. Mayo 1978.
Alta Verapaz. Informe de la exhumación, realizada por la
Fundación de Antropología Forense, Junio de 1998.
Regrese al Texto
81 Testigo directo CEH.
(Juez de Paz en San Benito, Petén). Regrese al Texto
82 Testigo directo CEH.
(Funcionaria del Organismo Judicial). Regrese al Texto
83 Ibid. Regrese
al Texto
84 Villaseñor,
María Eugenia. ob.cit. pg.19. Regrese al Texto
85 CIDH. Informe 1981.
ob. cit. y El Gráfico, 17 de septiembre de 1980, pg.
68. Regrese al Texto
86 CIDH Informe, ob.cit.
pg. 66. En este informe se ofrece un listado de los abogados asesinados
en 1980 y 1981. Regrese al Texto
87 CI 100. Enero 1971.
Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto
88 CIDH, Informe 1981,
ob. cit. pg.68. Regrese al Texto
89 Carta de fecha 20
de junio de 1981 dirigida a la Corte Suprema de Justicia, citada
en CIDH, Informe 1981, pg. 70. Regrese al Texto
90 CIDH 1981, pg. 68.
Regrese al Texto
91 Artículo 3
del Decreto Ley No. 44-82 estableció que "todos los funcionarios
y empleados del Estado de cualquier jerarquía, deberán
acatar las disposiciones que el mando del Ejército dicte
en cumplimiento de este decreto, y en caso de que por cualquier
circunstancia tal acatamiento no se realice, el Ejército
ejecutará por si lo que estime conveniente". Regrese al
Texto
92 Villaseñor,
María Eugenia, ob. cit. pg. 21. Regrese al Texto
93 CIDH, Informe 1983,
pg. 96. Regrese al Texto
94 CI 22. Marzo - Junio
1983. Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto
95 Testigo directo CEH.
Regrese al Texto
96 Alonso, Conrado,
"Fusilados al Alba", Repaso histórico jurídico
sobre los tribunales de fuero especial. Serviprensa Centroamericana,
Guatemala, C.A. 1986, pg.20. Regrese al Texto
97 Carta CT/C7048-97/sp,
de fecha 19 diciembre 1997, dirigida al ministro de la Defensa Nacional
por la CEH. Regrese al Texto
98 Oficio No. 002-MDN.acong/98,
de fecha 5 enero 1998, dirigido al Coordinador de la CEH por el
Ministro de la Defensa Nacional. Regrese al Texto
99 Oficio No. 043-MDN-98,
de fecha 24 febrero 1998, dirigido al Coordinador de la CEH. Regrese
al Texto
100 Alonso, Conrado,
ob. cit. pg. 42. Regrese al Texto
101 Alonso, C., Fusilados
al alba. Repaso histórico jurídico sobre los tribunales
de fuero especial. Serviprensa, 1986, pg.21. Regrese al Texto
102 Sentencia de amparo.
En Gaceta de los Tribunales. Primer semestre de 1983, pg.29. Regrese
al Texto
103 Alonso, Conrado,.
ob.cit. pg. 25. La ejecución se suspendió en esa ocasión.
Regrese al Texto
104 CIDH, Informe 1983,
ob. cit. pg.99. Regrese al Texto
105 Ibid. pg. 100.
Regrese al Texto
106 C 290, ciudad de
Guatemala. Regrese al Texto
107 Gaceta de los Tribunales,
enero a junio de 1983, Primer Semestre de 1983. 1., 1983, pg.29.
Regrese al Texto
108 Alonso, Conrado.
ob. cit., pg.20. Regrese al Texto
109 Este motivo fue
invocado también en los recursos de amparo interpuestos ante
la Corte Suprema de Justicia de: Pedro Raxón Tepet, Carlos
Subuyuj; de Walter Vinicio Marroquín González y Sergio
Roberto Marroquín González; de Marco Antonio González
-sin otro apellido-; y de Hector Aroldo Morales López. Gaceta
de los tribunales. enero a junio de 1983, Primer semestre. 1983.
Regrese al Texto
110 Alonso, C. ob.
cit., pg.30. Regrese al Texto
111 Testigo directo
CEH. Regrese al Texto
112 CIDH, Informe 1983,
ob. cit. pg.100. Regrese al Texto
113 Ibid. pg. 89. Regrese
al Texto
114 CIDH, Informe Anual
1984, pg. 107. Regrese al Texto
115 Ibid. Regrese
al Texto
116 CIDH, Informe 1983.
Regrese al Texto
117 Artículo
16 del Estatuto Fundamental de Gobierno: "A ningún detenido
o preso podrá impedírsele la satisfacción de
sus funciones naturales; tampoco podrá infligírsele
torturas físicas o morales, trato cruel, castigos o acciones
infamantes, molestias o coacción, ni obligársele a
trabajos perjudiciales a su salud o incompatibles con su constitución
física o con su dignidad humana...". Regrese al Texto
118 CIDH, Informe Anual
1984, pg.102. Regrese al Texto
119 Alonso, Conrado,
ob.cit., pg.113. Regrese al Texto
120 Testigo directo
CEH. Regrese al Texto
121 CI 35. Abril 1985.
Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto
122 Caso 2, febrero
de 1982. Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto
123 CIDH, Informe Anual
1984, pg. 103. Regrese al Texto
124 CIDH, Informe Anual
1984, pg. 103. Regrese al Texto
125 Amnistía
Internacional. Guatemala, Crónica de las violaciones de derechos
humanos. pg. 2. Regrese al Texto
126 CI 48. 1980. Ciudad
de Guatemala. Regrese al Texto
127 C 20036. Marzo
1991. San Marcos. Regrese al Texto
128 CI 082. 1992. Retalhuleu.
Regrese al Texto
129 CI 033. Julio 1992.
Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto
130 CI 042. 1992. Quiché.
Regrese al Texto
131 CI 42. 1992. Quiché.
Regrese al Texto
132 CIDH, Cuarto Informe
sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala.
OEA/Ser.L/V/II 83, 1 de junio de 1993, pg. 16. Regrese al Texto
133 Artículo
269 de la Constitución Política de la República
de Guatemala, vigente. Regrese al Texto
134 Acta levantada
en la Procuraduría de Derechos Humanos. Regrese al Texto
135 Relato escrito
de familiar de una de las víctimas dado a la CEH. CI 30.
Regrese al Texto
136 Ibid. Regrese
al Texto
137 CI 085. Septiembre
1990. Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto
138 CI 006. Diciembre
1990. Sololá. Regrese al Texto
139 CI 003. Octubre
1995. Alta Verapaz. Regrese al Texto
140 No obstante, no
puede la CEH dejar de señalar las graves deficiencias de
investigación en el caso: dilación de la entrega de
las armas por parte de las autoridades militares, la realización
de autopsias sin los requisitos necesarios, presiones y amenazas
contra el fiscal del caso, obstrucción del ejército
a rendir información sobre los hechos. 128
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