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Capitulo II
Las Violaciones de los Derechos Humanos y Los Hechos de Violencia

Volumen 1
Estrategia y Mecanismos de las Partes

Volumen 2
Violaciones de los Derechos Humanos

Volumen 3
Violaciones de los Derechos Humanos

Volumen 4
Los Hechos de Violencia

Capitulo II: Volumen 3

 

DENEGACION DE JUSTICIA

INTRODUCCION

283.

Todo Estado tiene el deber de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y de organizar, en función del cumplimiento de este deber el aparato gubernamental y todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público.

284.

     El instrumento principal para asegurar que se cumpla esta obligación es el Poder Judicial. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado, para cumplir su deber general de garantizar garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por un Estado, se encuentra obligado, especificamente, a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos, que deben ser proporcionados de conformidad con las reglas del debido proceso legal.

285.

     El fracaso de la administración de justicia guatemalteca en la protección de los derechos humanos durante el enfrentamiento armado interno ha quedado clara y plenamente establecido, a la vista de miles de violaciones de derechos humanos registradas por la CEH que no fueron objeto de investigación, juicio ni sanción por el Estado de Guatemala. Son muy pocos los casos en que se procedió a investigar los hechos, y a procesar y sancionar a los responsables. Excepcionalmente, en un caso las víctimas y sus parientes recibieron reparación por los daños causados.[1]  En general, el Poder Judicial se abstuvo de atender los recursos procesales básicos, para controlar al poder público frente a atropellos graves a la libertad y la seguridad de las personas, como, por ejemplo, el habeas corpus. Además, en numerosas ocasiones los tribunales de justicia actuaron directamente subordinados al Poder Ejecutivo, aplicando normas o disposiciones legales contrarias al debido proceso u omitiendo aplicar las que correspondía.

286.

Todo ello colocó a la población en una situación de absoluta indefensión frente a los abusos del poder y le ha hecho percibir al Organismo Judicial como un instrumento de defensa y protección de los poderosos,[2]  que ha reprimido o negado la protección de los derechos fundamentales, especialmente de quienes han sido víctimas de graves violaciones de derechos humanos.

287.

     También las políticas públicas han debilitado -consciente o inconscientemente- al poder judicial. La ausencia de un presupuesto adecuado, la excesiva burocratización, la insuficiencia de jueces, la falta de defensores, la deficiente formación profesional de sus integrantes, entre otras debilidades estructurales, han sido acertadamente reseñados por la Comisión de Fortalecimiento de la Justicia (CFJ)[3]  como factores que favorecen la debilidad institucional del Organismo Judicial. La CFJ también apuntó que existe deficiencia numérica (de tribunales) y deficiencia formativa de jueces y magistrados.[4]  Según datos proporcionados por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, existen 367 tribunales en todo el país. La misma fuente informa que 114 de los 330 municipios no tienen juzgado de paz propio.[5] 

288.

     Por otra parte, la inexistencia, a lo largo de todo el enfrentamiento armado interno, de la carrera judicial permitió la arbitrariedad en la selección, nombramiento, traslado, sanciones y remociones de jueces y magistrados, atentando contra el principio de la independencia interna. Para la CFJ la omisión de una ley de carrera judicial fomentó en jueces y magistrados "el surgimiento de una tendencia o actitud hacia una cultura de verticalidad y subordinación, que pone en peligro la independencia de criterio de los jueces y magistrados y, por lo tanto, el derecho a ser juzgado en forma imparcial".[6] 

289.

     Desde 1954 el anticomunismo influyó notablemente en la integración del Organismo Judicial, aumentando su dependencia del Ejecutivo, en perjuicio de la tutela de los derechos humanos. La Junta de Gobierno decretó la "depuración" de funcionarios en los organismos ejecutivo, legislativo y judicial, para lograr la "erradicación del comunismo".[7]  Esta política se repetiría en los subsiguientes gobiernos militares: Peralta Azurdia también depuró el Organismo Judicial de elementos comunistas. Ríos Montt, creó tribunales ad hoc para juzgar "delincuentes subversivos", pero, además, el Plan Nacional de Seguridad y Desarrollo planteó la necesidad de "reformas administrativas, funcionales y jurídicas de la estructura y funcionamiento de los órganos del Estado (que), valiéndose de las correspondientes ramas del poder público ... coordinará e integrará los planes y programas antisubversivos a nivel de los organismos políticos del país".[8] 

290.

     Junto al anticomunismo, que actuaba como elemento ideológico, la política contrainsurgente influyó también en que la generalidad de los jueces asumiera un concepto de su propia función subordinado a las actuaciones del Gobierno, en orden a posibilitar la represión rápida y eficaz de los opositores políticos.[9]  Esta real subordinación o sumisión de los tribunales a los designios del poder ejecutivo se manifestó más claramente a partir de 1966, cuando se instauró, de hecho, un sistema punitivo ilegal, que imponía a las víctimas sanciones extrajudiciales, sin respetar ninguna de las garantías procesales.

 

     Un oficial del Ejército admitió en este sentido: "El Ejército se sintió que estaba conduciendo sólo el enfrentamiento contra la guerrilla. El procedimiento, ese era el sentimiento de nosotros, fue que para qué voy a capturar a un guerrillero si no lo puedo llevar a un juicio, si no va a haber nadie que se ponga contra él. En el mejor de los casos es tenerlo muerto que vivo porque quizás el tribunal lo va a poner libre en 15 días. Lamentablemente esta fue mi visión, nunca se nos pasó la idea de capturarlos y llevarlos a un tribunal, nunca lo pensamos. En todo caso, cuando se le capturaba el procedimiento fue de hablar con él y sacarle información y, dependiendo de lo que supiera, se quedaba en el Ejército. La mayoría sí es posible que fuera ejecución extrajudicial".[10] 

291.

     La falta de acceso a la justicia se ha acentuado por la barrera del idioma y las diferencias culturales. La Comisión de Fortalecimiento de la Justicia ha destacado esta circunstancia.

 

     "La población indígena del país debe afrontar la barrera lingística para ejercer su derecho de petición ante el sistema de justicia, a lo que debe sumarse que su vida en comunidad se basa, en algunos casos, en principios distintos, a los impuestos por las leyes que responden a una sola cultura".[11] 

292.

     Hasta 1994 las leyes internas no reconocieron la obligación de proporcionar intérpretes, ni se contemplaba la obligación de transcribir las diligencias al idioma maya. Estas circunstancias trajeron como consecuencia que grandes sectores de la población no gozaran del efectivo derecho de defensa y de petición ante los tribunales, favoreciendo la manipulación de las declaraciones de las víctimas, testigos e imputados, propiciando el temor de la población de acercarse a los tribunales.

293.

     Sumado a la barrera lingística se agrega el factor de discriminación racial: de hecho solamente la mitad de la población recibe igual trato ante los juzgados.[12]  No existían jueces indígenas, ni siquiera en aquellos departamentos como Totonicapán, Alta Verapaz o Quiché -entre otros -, en donde la mayor parte de la población es indígena.

294.

     A lo anterior debe agregarse la inexistencia o debilidad de los sistemas de defensa pública o de asistencia legal gratuita para personas indigentes o de escasos recursos.[13]  Por otra parte, los abogados particulares se rehusaban a llevar casos de violaciones a derechos humanos por temor a represalias, por lo que las víctimas y sus familiares no contaban con la posibilidad de obtener el auxilio profesional requerido para ejercer sus derechos en juicio.

295.

     Por tanto, las condiciones estructurales de la justicia en Guatemala crearon un obstáculo para acceder a la tutela judicial efectiva de los derechos de la población. El escaso número de juzgados, su lejanía de las comunidades, la barrera lingistíca, la falta de asesoría legal y el desconocimiento de las leyes del país, fueron condiciones estructurales que configuraban un régimen de denegación de justicia. 296.

     La falta de asignación de recursos económicos suficientes,[14]  provocó una importante deficiencia numérica de juzgadores privando a vastas regiones del país de la posibilidad material de acceso a la justicia. A la escasa asignación de recursos se debe agregar la incapacidad de planificación y administración del propio Organismo Judicial. La ausencia del Organismo Judicial posibilitó el surgimiento de una "justicia paramilitar", controlada por los oficiales de asuntos civiles, las patrullas de autodefensa civil y los comisionados militares.

297.

     Numerosos testimonios recibidos por la CEH dieron cuenta de esta realidad y permitieron establecer, con certeza, que en el desarrollo del enfrentamiento armado interno la debilidad del sistema judicial se acentuó progresivamente, debido a que la inmensa mayoría de sus integrantes se plegó, por adhesión o temor, a los requerimientos impuestos por el modelo de seguridad nacional imperante. Ello determinó que los tribunales toleraron y ampararon la impunidad de graves violaciones de derechos humanos que la propia Constitución de Guatemala garantizaba, con lo cual perdieron toda credibilidad como garantes de la legalidad vigente.

298.

     Debido a lo expuesto, la mayoría de las víctimas de violaciones de derechos humanos, especialmente en las zonas rurales, no las denunciaban judicialmente. El sentimiento frecuentemente expresado a lo largo del conflicto armado, era:

 

     "Nunca pusimos la denuncia pues la gente nos decía que si lo hacíamos, el Ejército enviaría a la G-2 y nos harían lo mismo que a ellos".[15]  En otros casos se indicaba "después, cuando se quiso poner la denuncia, alguna gente dijo que no se metieran en líos y mejor enterraran a los muertos, pues si no nos veríamos afectados todos". [16] 

 

 

LA JUSTICIA ENTRE 1954 Y 1966

 

Garantías para la independencia e imparcialidad del Organismo judicial.

299.

     El Gobierno de Castillo Armas "depuró" el Organismo Judicial. Los jueces considerados "comunistas" fueron separados de sus cargos.[17]  Posteriormente, la Constitución de 1956 confirió la designación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones al Congreso de la República, que, por cierto, se encontraba en situación de subordinación respecto al Organismo Ejecutivo. El control ideológico en la selección de jueces y magistrados se facilitaba con la consulta a los registros de personas que hubiesen participado en actividades consideradas comunistas del Comité de Defensa Contra el Comunismo. La circunstancia de figurar en ese Registro constituyó una grave presunción de peligrosidad y antecedente de varias ejecuciones arbitrarias.

300.

     Con el objetivo de lograr una efectiva represión de todas las actividades "comunistas", Castillo Armas hizo adoptar una nueva legislación. Para tal efecto, entre 1954 a 1966, se dictó un conjunto de leyes que suprimieron o limitaron atribuciones propias de los tribunales civiles, o que tuvieron efectos negativos en la tutela judicial de las garantías constitucionales. El 19 de julio de 1954 la Junta de Gobierno mediante el Decreto 23 creó el Comité de Defensa Contra el Comunismo, organismo extrajudicial con facultades para ordenar en toda la República la captura de los elementos sindicados de comunistas, sin precisar cargos y por tiempo indefinido. Por su parte, el Decreto 34 del 28 de julio de 1954, estableció como medidas de seguridad contra personas dedicadas a actividades comunistas, las siguientes: la detención, la libertad vigilada, la residencia forzosa y la expulsión de extranjeros. Además, se confirieron facultades jurisdiccionales a órganos administrativos del Ejecutivo, los cuales quedaron instituidos como tribunales ad hoc para combatir el comunismo.

301.

     Finalmente, la Ley de Defensa de las Instituciones Democráticas, promulgada en 1961 mediante el Decreto 14-24 del Congreso de la República, confirió a los tribunales militares competencia para juzgar a civiles. Esta situación continuó durante el período de Peralta Azurdia y no es sino hasta la promulgación de la Constitución de 1965 que se limita la competencia de los tribunales militares para juzgar civiles, sólo en el caso de dirigentes o cabecillas de movimientos armados. La superación definitiva de esta impropia extensión de la jurisdicción militar al juzgamiento de civiles se producirá con la Constitución política de 1985.

302.

     El 24 de Agosto de 1954 se emitió el Decreto 59, denominado Ley Preventiva Penal Contra el Comunismo, en virtud del cual se proscribe el comunismo y toda actividad considerada de este signo. Poco más tarde, el 27 de septiembre de 1954, en virtud del Decreto 99, se instauró la pena de muerte a quienes participaran en actividades de resistencia susceptibles de ser consideradas "comunistas".[18] 

303.

     Esta legislación anticomunista otorgó pretexto formal a la persecución política de personas estigmatizadas por su posición ideológica y configuró una suerte de sistema penal basado, no en la determinación de conductas objetivas, sino en la personalidad del eventual sujeto activo del delito, constituida por su supuesta filiación política, sindical e, incluso, religiosa, y que bastaba, por si misma, para presumir la "peligrosidad" de aquel. Además, en la aplicación de esta legislación, se juzgaron eventuales acciones cometidas con antelación a su promulgación, violándose el principio de no retroactividad de la ley, reconocido por la Constitución de 1956. Los tribunales aplicaron esta legislación, sin reparar en los señalados vicios jurídicos.

304.

     A raíz del golpe de Estado de Peralta Azurdia, en 1963, se emitieron nuevas leyes contrasubversivas. Entre ellas vale mencionar el Decreto Número 1 de ese año, el cual estableció que todos los delitos serían juzgados y sancionados por tribunales militares. La Ley de Defensa de las Instituciones Democráticas (LDID),[19]  que sustituyó al Decreto 1424 del Congreso, estableciendo penas severas para los delitos de terrorismo y sabotaje; esta Ley se promulgó el 10 de abril de 1963.[20] 

305.

     Los tipos penales establecidos en esta última ley eran de tal vaguedad, que abrían el camino a cualquier detención o proceso arbitrarios. Por ejemplo, se sancionaba con penas de cárcel la circulación de cualquier material o propaganda que se estimase comunista y visitas a países con gobiernos comunistas. El cuerpo legal radicaba la competencia para juzgar estos delitos, cometridos por civiles, exclusivamente en los tribunales militares, establecía que el Ministerio de la Defensa se encargaría del Registro de personas y entidades "comunistas".

 

Violaciones al debido proceso

306.

Se confirió facultades a las Fuerzas de Seguridad, para detener sin previa orden judicial a cualquier persona sospechosa de ser comunista, lo que dio lugar a una permanente arbitrariedad.

 

     "... los gobiernos después (de Castillo Armas) fueron prácticamente de represión. De tal manera de que, pues la generación nuestra, el grupo, a cada rato se rumoreaba que iba a haber algo, había redada, vamos a la cárcel, ya todos andaban con su cepillo de dientes en la bolsa y una pastita chiquita de dientes, era matemático...".[21] 

307.

Esta legislación de inspiración ideológica fue utilizada, en multitud de ocasiones sobre la base de acusaciones falsas, como represalia contra dirigentes sindicales, quienes no tuvieron la oportunidad de someterse a los tribunales civiles.

 

     "Yo era secretario ... del Sindicato de Trabajadores de (una) Finca (en) Escuintla. Habíamos logrado mejores prestaciones para los trabajadores, entonces el patrono buscó la forma de destruirnos. El administrador nos puso guaro ('licor') clandestino en las puertas de la casa y manojos de propaganda del PGT y de las FAR adentro del local del sindicato... Mediante esas mañas, pudo disolver al sindicato y decepcionar a los afiliados, mediante la presión y el miedo. Yo estuve tres meses y quince días preso ... (acusado) del delito de propaganda subversiva ... El juicio se llevó en la Auditoría de Guerra en la capital. Cuando declaramos en la Auditoría de Guerra, dijimos que era una injusticia, que nos tenían presos porque teníamos ganado un conflicto laboral al patrono por más de Q.20,000.00 ...".[22] 

308.

En general, las personas sometidas a esta legislación cuya aplicación estaba sustraída del ámbito de los tribunales de justicia civiles, permanecían en prisión preventiva durante varios meses, lo cual originó, además, sobrepoblación carcelaria.

 

 

     "En el cuarto en que nos encerraron, dormíamos como cuarenta, unos encima de otros, yo dormía bajo la cama del encargado de cuadra ...".[23] 

309.

Por lo demás, en la época que va desde la instalación del Gobierno liberacionista hasta el de Peralta Azurdia, el Organismo Ejecutivo adoptó, progresivamente, una serie de medidas legislativas que confirieron a las autoridades administrativas atribuciones que, según la tradición jurídica, deben radicar en los tribunales.

310.

     Entre esas medidas se cuentan, a vía de ejemplo, la disolución de determinadas asociaciones: en este caso organizaciones sindicales que carecieron del derecho a la defensa en juicio[24]  lo cual mereció la reprobación de la OIT [25]  o de partidos políticos.[26] 

 

Violaciones a los recursos para la proteccion de los derechos fundamentales

 

Habeas Corpus

311.

     El habeas corpus fue un recurso efectivo solamente durante los primeros años del enfrentamiento armado interno. Un porcentaje significativo de las personas consignadas por supuestos delitos políticos, recobraron su libertad por recursos de habeas corpus. Por ejemplo, después del alzamiento del 13 de noviembre de 1960, se presentaron numerosos recursos de exhibición personal que sirvieron para hacer cesar torturas o malos tratos.[27]  También, ante la detención ilegal de un grupo de dirigentes sindicales fueron interpuestos diversos recursos de habeas corpus por FASGUA[28] , los cuales permitieron la iniciación de un proceso judicial..

312.

     Pero, la moderada efectividad del recurso de exhibición personal desapareció a partir de 1966. A partir de entonces, las autoridades, desconociendo la atribución judicial del habeas corpus, se negaron a poner a los prisioneros a disposición de los jueces y los recursos se tornaron indefectiblemente ineficaces.

313.

     La decisión gubernamental de utilizar la desaparición forzada de personas como medida represiva, surtió, entre uno de sus muchos efectos, el fracaso definitivo de las solicitudes de habeas corpus, como lo evidenció el caso conocido como "de los 28".[29]  Frente a esta gravísima violación de derechos humanos se interpusieron 2,000 recursos de exhibición personal, pero sólo unos pocos fueron declarados con lugar[30]  y, en estos casos, las diligencias practicadas no depararon los resultados que se esperan de esta centenaria institución jurídica de salvaguarda del derecho a la libertad y la integridad personales. En su inmensa mayoría, los recursos fueron declarados improcedentes por los jueces.[31]  Esta uniforme actitud de los juzgadores, en el caso "de los 28" anunciaba lo que sería, en el futuro, la denegación sistemática de los recursos de exhibición personal y la objetiva indiferencia judicial ante la suerte de miles de detenidos desaparecidos.

314.

     El escándalo público ocasionado por esta gravísima situación, obligó a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y otros jueces a convocar a una reunión a los familiares de las víctimas, para darles una explicación. Pero, en la reunión misma, no sólo no hubo explicación sino que, ante los reclamos de los familiares, los integrantes de la Corte Suprema de Justicia optaron por retirarse.

 

     Un familiar les dijo: "Vemos con muchísima pena que ustedes se retiran, sin siquiera explicarnos qué se ha hecho para localizar a nuestros parientes. Les pedimos que se pongan en nuestro lugar".[32] 

315.

     La respuesta no fue dada por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pues ya se habían retirado, sino por un juez, quien explicó que "se habían agotado todos los recursos para dar con los desaparecidos y que el gobierno informaba que no había detenidos políticos". Los familiares, basados en lo establecido en las leyes, pidieron, entonces, a los jueces que se constituyeran en los centros de detención de la Policía, para indagar por las víctimas.

 

     Al momento, la juez Ana María Vargas contestó: "Sepan que cuando se solicita la exhibición de un reo, los jueces nos concretamos a practicar la diligencia de visitar las cárceles, a fin de establecer si están o no en esas cárceles y comprobar su estado físico y la consignación respectiva. Pero si un juez llega a una detención y niegan a un reo, o lo escamotean sacándolo por otra puerta o lugar ¨Qué podemos hacer en ese caso? Nosotros no tenemos jurisdicción sobre las policías; es el ministro de Gobernación el que las manda".[33] 

316.

     Esta fue la respuesta judicial a un hecho que causara grave conmoción pública. A partir de ese momento, por decisión del Gobierno y con la tolerancia de los tribunales, nunca más un prisionero político no combatiente sería exhibido ante un juez o entregado a la justicia civil, para ser sometido a proceso legal.

 

Recursos de amparo

317.

     Hasta principios de los años sesenta, era frecuente utilizar recursos de amparo, para la protección rápida de otros derechos fundamentales. Aunque, en algunos casos, estos recursos fueron efectivos, la mayoría de ellos, que favorecían a personas o instituciones identificables como opositoras o críticas a los Gobiernos, fueron rechazados por los tribunales. Por ejemplo, un recurso de amparo a favor del diario El Imparcial fue acogido, luego que el Gobierno había prohibido su circulación[34] . Sin embargo, en 1961, un amparo basado en el hostigamiento contra el periódico El Estudiante[35]  fue denegado por la Corte Suprema de Justicia, debido a "falta de prueba", aunque conforme a la legislación en vigor, ese tribunal debía realizar, las investigaciones.

318.

     Tampoco fueron efectivos los amparos interpuestos ante los tribunales en favor de personas que habían sido expulsadas del país. Por ejemplo, Baltasar Aldana Archila[36]  fue expulsado por cuatro agentes del Departamento de Investigaciones Especiales (DIE) a México y la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, pese a la abierta ilegalidad de la expulsión. Lo mismo ocurrió en otros casos, aún más conocidos, como la deportación de dirigentes políticos contrarios al Ydigorismo, en 1962.[37] 

319.

     En todos estos casos la Corte Suprema de Justicia se limitó a pedir informes a las autoridades del Ejecutivo, acatando sin mayor discernimiento la versión de que no se habían girado órdenes de expulsión de dichos ciudadanos. La gran cantidad de personas involucradas y la publicidad de estos acontecimientos, obliga a concluir que los fallos denegatorios de la Corte Suprema de Justicia constituyeron, en sí mismos violaciones de derechos humanos, en particular el derecho a la tutela judicial, con la finalidad de favorecer la política represiva del Gobierno, apartándose del principio de independencia judicial, propio de un estado de derecho.

 

Incumplimiento del deber de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos

320.

     Los tribunales no investigaron ningún delito de torturas infligidas a los presos políticos, práctica que fue común luego del alzamiento militar del 13 de noviembre de 1960 y el surgimiento de la guerrilla: la investigación solicitada en 1961 por los partidos políticos de oposición nunca obtuvo respuesta.[38]  Más aún, cuando, a comienzos de 1964, 91 políticos encarcelados en la Penitenciaría Central se declararan en huelga de hambre, para protestar por las torturas que les imponía el subdirector de ese establecimiento[39] , no se inició ninguna investigación judicial.

321.

     Análoga denegación de justicia ocurrió en las situaciones de desapariciones forzadas, penalmente constitutivas del delito continuado de secuestro. Por ejemplo, en el caso "de los 28", ya mencionado, los jueces poseían suficiente información para poder iniciar un proceso contra las fuerzas de seguridad responsables de las detenciones. Por ejemplo, el señor José Braulio Romero Fuentes, uno de los pocos liberados en virtud de un recurso de exhibición personal,[40]  relató "que fue compañero de celda de Fernando Arce Behrens, a quien aplicaron horribles torturas"[41] . También, en el recurso de exhibición en favor de Iris Yon Cerna [42]  tres detenidas declararon que habían visto a Iris Yon Cerna en el Departamento Judicial.

 

     "Durante el día domingo 6 del corriente (marzo de 1966) ... constándoles (que la) llamaban en una lista ... no pudiendo asegurar si la hayan torturado o no, ya que pusieron una música a alto volumen para evitar que se escuchara si torturaban o no".[43] 

322.

     Ninguno de estos y otros antecedentes fueron nunca considerados por los trribunales, para determinar el paradero de los desaparecidos. Sobre la base de estas y otras pruebas los familiares de las víctimas iniciaron un proceso penal por los delitos de plagio, abusos contra particulares y tortura, pero el juez se negó a continuar conociendo el caso,[44]  argumentando cuestiones de competencia. El nuevo juez no realizó las diligencias solicitadas, la apelación principal nunca fue resuelta por los tribunales superiores y el caso se encuentra paralizado desde entonces.[45] 

323.

     Para afianzar, a futuro, la situación generalizada de denegación de justicia, con la consecuente impunidad, antes de finalizar el Gobierno de Peralta Azurdia, la Asamblea Nacional Constituyente emitió un decreto de amnistía que favorecía a los miembros del Ejército y la Policía Nacional y cubría todos los delitos que hubieren cometido entre "el 3 de julio de 1954 y el 28 de abril de 1966". Esta amnistía fue otro mecanismo para evitar la investigación y el proceso por la desaparición de los "28".

 

LA JUSTICIA DURANTE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1965

324.

     Como se esbozó en el Capítulo I de este Informe, a partir del "pacto secreto" entre el presidente Méndez Montenegro y el Ejército, el terrorismo con motivaciones políticas y la violencia de Estado ya no fueron considerados por los jueces y tribunales como materias bajo la competencia de la justicia criminal. En consecuencia, los tribunales, de hecho, abdicaron a ejercer sus atribuciones en el ámbito de las operaciones de contrainsurgencia, aunque ellas contemplaran la comisión de delitos, e incluso en la investigación y sanción de actos criminales ejecutados por los denominados escuadrones de la muerte.

 

Garantías para la independencia e imparcialidad del Organismo Judicial

325.

     La Constitución de 1965 confirió al Congreso de la República la elección del presidente del Organismo Judicial, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones, de los tribunales de lo contencioso administrativo, de segunda instancia de cuentas y de conflictos de jurisdicción. La Corte Suprema de Justicia se encontraba integrada por siete magistrados. El presidente del Organismo Judicial era, al mismo tiempo, presidente de la Corte Suprema de Justicia. Pero, la elección del presidente de la Corte Suprema de Justicia por el Congreso se convirtió en un acto puramente formal, pues en la realidad era el presidente quien decidía esa elección, debido al control que ejercía sobre los bloques parlamentarios. Esta relación especial entre el presidente del Ejecutivo y el presidente del Organismo Judicial quedó evidenciada cuando, en 1978, el nuevo presidente de la Corte Suprema de Justicia agradeció públicamente[46]  al presidente de la República -y no al Congreso- por su nombramiento.

326.

      La Constitución asignaba al presidente de la Corte Suprema la administración y la supervisión disciplinaria de todos los tribunales de la República (Artículos 242 y 249 de la Constitución). Pero, como no existía una ley de carrera judicial que velara por el principio de la inamovilidad, tipificara las faltas y señalara las sanciones, las facultades disciplinarias de que estaba investido el presidente de la Corte Suprema fueron ejercidas, muchas veces, en forma abusiva, es decir, interfiriendo en lo sustantivo de la actuación judicial, afectando, de paso, la independencia interna de los jueces, el principio de legalidad y el derecho a la defensa.

327.

     Por ejemplo, en el proceso judicial seguido por la ejecución arbitraria del padre Stanley Rother,[47]  luego que varias personas fueran condenadas en primera instancia como responsables del hecho, fueron absueltas luego que la Secretaría General de la Junta Militar enviara un oficio a la Secretaría de la Presidencia del Organismo Judicial señalando "que los imputados se encontraban en prisión injustamente (y) ... solicitando se ordenara su libertad", mencionando que el caso se encontraba en la Sala Novena de la Corte de Apelaciones. Efectivamente la Sala Novena revocó la condena en sentencia del 17 de mayo de 1982.[48]  Aunque los favorecidos eran efectivamente inocentes, fue la gestión del Ejecutivo y el eco que ella tuvo en la Presidencia de la Corte Suprema lo que permitió la revocación de la sentencia condenatoria.

328.

     Otro ejemplo que ilustra la subordinación del Organismo Judicial al Ejecutivo es la instrucción de un proceso penal contra la familia Colom Argueta, por el delito de desacato a la autoridad, a raíz de denuncias públicas formuladas por dicha familia luego del asesinato de Manuel Colom Argueta,[49]  en el sentido que integrantes del Ejército estaban involucrados en el crimen. La rara diligencia mostrada, en este caso, por los tribunales, violaba disposiciones de la Ley de Libertad de Emisión del Pensamiento que impedían juzgar y condenar a las personas que formulaban denuncias públicas contra funcionarios gubernamentales.

329.

Durante los 17 años que estuvo vigente la Constitución, en muchas oportunidades fueron suspendidos los derechos y garantías constitucionales, en virtud de la declaración infundada de los estados de emergencia, lo cual significó al Ejecutivo asumir, con frecuencia, atribuciones que normalmente corresponde ejercer a los tribunales, con lo cual, además de aumentar las violaciones de derechos humanos, se acrecentó la debilidad del sistema judicial.

330.

Ejemplo de este fenómeno fueron, en el contexto de la casi permanente suspensión de garantías constitucionales durante el Gobierno de Arana Osorio, el Decreto Gubernativo 4-70, de fecha 11 de diciembre de 1970, que facultó al Organismo Ejecutivo para intervenir y disolver cualquier organización, asociación o entidad, tuviera o no personalidad jurídica, que realizara "actos subversivos o contrarios al orden público", y la reforma a la Ley de Orden Público, de fecha 13 de noviembre de 1970, que amplió aún más las atribuciones del Poder Ejecutivo y las fuerzas armadas, durante los estados de excepción.

331.

     El diputado Oscar Adolfo Mijangos se opuso a la aprobación de las reformas de esta última ley y a las prórrogas del estado de sitio.[50]  En especial, Mijangos denunció la atribución al Ejecutivo de facultades propias de los tribunales. En una de sus intervenciones ante el pleno del Congreso, señaló: "Ellos [el Gobierno] califican qué es falta al orden público (...) qué es subversivo y de ahí a la intervención o a la disolución de la municipalidad, de la Universidad o de los sindicatos, no hay más que un milímetro".[51]  En especial se opuso a la suspensión temporal del recurso de amparo, contemplada en la reforma a Ley de Orden Público. Adolfo Mijangos López fue asesinado el 13 de enero de 1971.

 

Violaciones al debido proceso

332.

     La Constitución de 1965 prohibió que de los civiles fueran juzgados por los tribunales militares, salvo "cuando sean jefes o cabecillas de acciones armadas contra los poderes públicos".[52]  La Constitución también estableció las garantías judiciales indispensables de un debido proceso en una sociedad democrática.

333.

     No obstante lo anterior, como se ha reseñado, en esta época se instauró, en la práctica, un sistema punitivo ilegal y paralelo, objetivamente tolerado por el Organismo Judicial, que transformó en letra muerta aquellas garantías y se tradujo en el castigo extrajudicial de los opositores políticos y de los miembros de los movimientos insurgentes. No se conocen, en esta época, procesos judiciales incoados por autoridades judiciales contra miembros de las fuerzas insurgentes.

334.

     Es una circunstancia establecida que, al finalizar el Gobierno de Méndez Montenegro, el sistema de justicia no actuaba en la persecución de delitos de tipo político o vinculados al enfrentamiento armado. La excusa política a esta situación de abierta ilegalidad era la incapacidad de los tribunales para hacer frente al terrorismo. Además, esa excusa sirvió para que el presupuesto del Organismo Judicial nunca fuera incrementado, con la consecuente ausencia de tribunales en numerosos municipios del territorio nacional y, en general, la carencia de recursos materiales y humanos para cumplir sus funciones.

335.

     La CEH, tomando en consideración estas circunstancias, deja establecido que, durante el periodo comprendido entre los años 1966 a 1982, debido a la omisión sistemática de persecución legal de los delitos políticos o conexos y a su sustitución por la represión criminal, se vivió una situación de violación sistemática del derecho al debido proceso penal. Esta violación institucionalizada fue tolerada por los tribunales de justicia.

 

     Un ex vicepresidente de la República admitió, públicamente, aquella situación: "El Ejército estaba desmoralizado por los guerrilleros el año pasado hasta que organizamos la Mano Blanca ... En la eliminación sistemática de guerrilleros una serie de injusticias han sido cometidas ... algunos cientos de personas han sido asesinados, pero entre enero y marzo (1967) los guerrilleros han sido casi eliminadas completamente del oriente guatemalteco. El terrorismo de la guerrilla ... ha forzado a adoptar un plan de completa ilegalidad, pero que ha tenido resultados".[53] 

336.

En otro ámbito, numerosas violaciones de derechos humanos y hechos de violencia vinculados al enfrentamiento armado interno tuvieron origen o se relacionaron con violaciones al debido proceso, cometidas por jueces del ramo civil en situaciones relacionadas con la propiedad de la tierra, en particular casos de titulación supletoria.

337.

     La masacre de Panzós[54]  muestra de forma patente esta falta de respuesta del sistema judicial, para proteger el derecho a la propiedad de los campesinos q'eqchi'. Los campesinos indígenas protestaban contra los procedimientos ilegales que conducían a la usurpación de sus tierras comunales por parte de terratenientes. Tras la masacre, el Gobierno admitió públicamente que "la falta de un sistema eficiente de control inmobiliario ha dado lugar a los múltiples problemas de tenencia de la tierra, problemas registrales y toda una serie de contradicciones en relación a este básico factor".[55] 

338.

     Aunque en este tipo de procesos la ley exigía citar a los vecinos propietarios de los terrenos colindantes con el inmueble que se pretendía titular supletoriamente, en la práctica las citaciones eran omitidas. Además, en muchos casos, los campesinos q'eqchi' desconocían los mecanismos de defensa legal para oponerse al procedimiento de titulación supletoria, o no contaban con dinero suficiente para contratar un abogado para que pudiera defender sus derechos. El propio Gobierno reconoció las anomalías en los trámites de titulación supletoria y exigió una investigación sobre "finqueros que han obtenido tierras comunales como en el caso de la aldea Telemán".[56] 

 

 

 

Violaciones a los recursos para la proteccion de los derechos fundamentales

 

Habeas Corpus

339.

     La Constitución de 1965 estableció un desarrollado catálogo de recursos, para la protección de los derechos fundamentales. Pero, los jueces y magistrados, salvo excepciones, no los aplicaron.

340.

El artículo 79 de la Constitución de 1965 establecía que "las autoridades que ordenaren el ocultamiento del detenido o se negaren a presentarlo al tribunal respectivo, o que en cualquier otra forma burlaren la garantía de habeas corpus, así como los agentes ejecutores, incurrirán en el delito de plagio, serán separados de sus cargos y sancionados de conformidad con la ley".

341.

     En la práctica, esta garantía no se aplicó. Por ejemplo, el 26 de septiembre de 1972 fueron capturados los principales miembros del Buró Político del PGT:[57]  La detención se produjo en una casa situada en la 30 avenida 6-31 de la zona 7 y la presenciaron numerosas personas. El caso apareció publicado en todos los periódicos del país. La detención masiva se produjo dos días antes del aniversario del PGT. Los familiares de las víctimas presentaron recursos de exhibición personal[58]  en varios juzgados y ante la corte suprema de justicia, indicando los lugares en que se encontraban encarcelados, pero ninguno prosperó y la policía indicó "que no fueron detenidos" [59] 

342.

Los tribunales sólo solicitaron un informe a la Dirección General de la Policía Nacional y, en ningún caso, se procedió a inspeccionar los recintos policiales, aceptando sin mayor investigación los informes policiales.

343.

     Sin embargo, existían elementos suficientes para realizar una investigación eficiente. Los testigos del hecho lograron identificar los números de placas de los vehículos en los cuales fueron introducidos los detenidos. Los tribunales no realizaron ninguna investigación sobre este punto. Por su parte, el ministro de Gobernación, al ser preguntado al respecto respondió: "Las guerrillas cambian también las placas. Tienen también talleres para eso. El PGT es un grupo reducido. ¨No estarán levantando otra historieta a los 15 días de haber tomado posesión el nuevo ministro de Gobernación para complicarlo o para desacreditarlo?".[60] 

 

344.

     En un informe de la Policía,[61]  que no fue dirigido a los tribunales de justicia, sino al Ministerio de Relaciones Exteriores, para dar respuesta a solicitudes internacionales, se reconoce que los vehículos pertenecían o eran utilizados por dependencias del Estado, incluyendo al Cuerpo de Detectives: "Se dice que tales capturas se efectuaron utilizando los automóviles placas P-43116, P 43758, O 1962 y P 42680; placas de las que únicamente la última pertenece a este Cuerpo, pero la misma ha dejado de circular en vehículos desde el 31 de octubre de 1971 (...) La placa P 43116 está a cargo de esa General (el Ministerio de Relaciones Exteriores) y la número O 1962 a cargo de la SIECA (...). Con tales declaraciones se vienen a confirmar más las sospechas de que etodas estas placas bien pudieron ser falsificadas, si es que en realidad exisitió tal hecho (...)".[62]  No obstante estas pruebas, los tribunales no realizaron otras diligencias de investigación.[63] 

345.

     Otro caso, en que fue públicamente admitida la participación del Estado en la desaparición de la persona y los tribunales no hicieron efectivo el habeas corpus, fue el de Fernando Dubón. Las autoridades, como era habitual, informaron que no se encontraba detenido. El habeas corpus fue denegado, sin previa investigación de los tribunales y 33 días después fue liberado por la Policía Nacional.[64]  El canciller Adolfo Molina Orantes reconoció posteriormente que había sido detenido por el Cuerpo de Detectives y llevado al cuartel general de la Policía Nacional. Estas declaraciones fueron públicas. El juez no citó a Molina Orantes a declarar, para continuar el proceso penal por la detención ilegal. Lobo Dubón marchó al exilio hacia El Salvador para proteger su vida[65] .

346.

     En 1980, se producen varios casos de desaparición forzada de dirigentes sindicales. Los dos casos más importantes son el caso de la CNT y el de la finca Emaús. Los sindicalistas de la CNT fueron capturados por las Fuerzas de Seguridad del Estado, el 21 de junio de 1980. Fue pública la presencia de tropas del Ejército y la Policía Nacional en las inmediaciones de la sede. La novena y décima avenida estaban rodeadas por las tropas que habían interrumpido el tráfico vehicular.[66] 

347.

     Tras la detención de los dirigentes sindicales se presentó un recurso de exhibición personal en favor de 31 personas ante la Corte Suprema Justicia. El 1 de julio el tribunal solicitó informes a los directores de la Policía Nacional y la Guardia de Hacienda, y comisionó a todos los jueces de primera instancia, para que los solicitaran en sus respectivas jurisdicciones. Sin embargo, el 7 de julio la Corte declaró sin lugar el recurso, por el solo hecho que funcionarios declararon que los sindicalistas no se encontraban detenidos, violando el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas.

348.

     El Juzgado Seis, comisionado para continuar con la investigación de la simple desaparición, no realizó ninguna diligencia judicial. El Ministerio Público tampoco realizó ninguna investigación.

349.

     En los pocos casos en que algún juez decidió hacer efectivo el habeas corpus, las represalias fueron comunes. El 24 de agosto de 1980, el Ejército y fuerzas de seguridad capturaron a otros 17 sindicalistas pertenecientes a la CNT y a la Escuela de Orientación Sindical de la facultad de Derecho de la USAC. El hecho ocurrió en la finca Emaús Medio Monte, Escuintla. En este caso se presentaron ambién recursos de exhibición personal. El juez Jaime Rafael Marroquín Garrido se presentó a una sede de la Policía Nacional.

 

     "El juez creyó dar con su paradero y, precisamente en el momento en que exigía la apertura de un recinto desde donde escuchaba ruidos, le fue señalado que se le necesitaba en la Dirección General de la Policía Nacional. A tal solicitud respondió que no obedecía órdenes de la Policía Nacional y procedió a retirarse del lugar, ya que no se le permitía continuar con la diligencia. Tres días después (el juez Marroquín) fue abatido a tiros"[67] .

350.

     En ese mismo ataque se dio muerte a Cristobal Arnulfo Villagrán Diéguez, quien como secretario del juez Marroquín[68] . El 16 de septiembre de 1980 se asignaron al juez Hector Augusto Valdez Díaz los casos de Marroquín. Valdez Díaz fue ametrallado ese mismo día.[69] .

351.

     Bajo este clima de amenazas, los pocos jueces y magistrados que habían tramitado con responsabilidad los recursos de exhibición personal se abstuvieron de realizar diligencia alguna. Como señala una juez: "El miedo fue la enfermedad dominante"[70]  que paralizó cualquier intento del Organismo Judicial por proteger los derechos humanos. No puede dejarse de mencionar que las altas autoridades judiciales fueron incapaces de proteger la integridad física de jueces y magistrados, que, como Jaime Marroquín y Héctor Augusto Valdéz Díaz, habían intentado cumplir con su función jurisdiccional.

352.

En conclusión, entre 1966 y 1982 el Poder Judicial, por diversas causas, la mayor parte de ellas imputables a sus integrantes, y en particular a la Corte Suprema de Justicia, denegó sistemáticamente el recurso de habeas corpus y la protección judicial efectiva de las personas ilegalmente detenidas por las Fuerzas de Seguridad.

Recurso de amparo

353.

     Durante este periodo, la inefectividad del recurso de amparo, protector de otros derechos fundamentales, fue reseñada elocuentemente en un informe de la Comisión Internacional de Juristas: "Aunque el amparo se invoca con frecuencia, las decisiones se toman con base en tecnicismos y no sobre fundamentos reales del caso; además el procedimiento no se considera procedente en relación con altos funcionarios del Gobierno. Aunque se trata de un completo mecanismo legal para la protección de los derechos establecidos en la constitución, su aplicación se ve afectada por consideraciones políticas".[71] 

 

Incumplimiento del deber de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos

354.

     En 1966 se iniciaron las operaciones de los denominados "escuadrones de la muerte". Dichas operaciones fueron anunciadas públicamente a través de la creación del Frente Nacional Anticomunista FUNA, integrado por 15 agrupaciones para "organizar la autodefensa ante la nueva amenaza del Comunismo Internacional, en vista de que el Gobierno no ha manifestado la menor intención de combatirlo".[72] 

355.

     A pesar de las numerosas víctimas cobradas por esos "escuadrones", los tribunales no investigaron a las personas que públicamente habían afirmado pertenecer a ellos o apoyarlos. En octubre de 1966 fueron capturados varios dirigentes de La Mano Blanca, acusados de ser los máximos dirigentes de esa organización. Se pensó que se les juzgaría por sus acciones criminales, pero el 10 de noviembre de ese año los tribunales de justicia los pusieron en libertad por falta de méritos. La violencia criminal de esta organización continuó en ascenso.

356.

     En 1968, escuadrones de la muerte secuestraron al arzobispo de Guatemala, Monseñor Mario Casariego, con el propósito de responsabilizar a las FAR. El secuestro se frustró. Habiéndose imputado el hecho a "la Mano Blanca", dos de sus dirigentes, Raúl Lorenzana Morales y Carlos Padilla, fueron detenidos, pero ambos fueron asesinados cuando eran trasladados en una patrulla de la policia nacional hacia los tribunales, con las manos esposadas. Los policías que los custodiaban, habían abandonado la radiopatrulla inmediatamente antes del atentado y salieron ilesos. Los tribunales no consignaron a ninguna persona por el asesinato, a pesar de la sospecha de participación de los custodios en el hecho.

357.

     El 13 de enero de 1971 fue asesinado Adolfo Mijangos López[73] . Su asesinato produjo una enorme consternación pública. Tras el asesinato, sus familiares exigieron una investigación del hecho y acusaron públicamente al presidente Arana, pero fueron obligados a desistir de acciones judiciales, mediante amenazas. Los tribunales no realizaron más que meros actos formales.

358.

     En general, las investigaciones sobre estos crímenes no se realizaban siquiera cuando se contaba con pruebas directas de quiénes eran los autores. En 1975[74]  el agente Lauro Alvarado, formuló declaraciones a la prensa confesando haber intervenido en desapariciones y ejecuciones de opositores políticos, por órdenes de sus jefes superiores. Entre los casos en que Alvarado reconoció haber participado, se encontraba la detención y asesinato de González Juárez y sus compañeros[75] . A pesar de formales solicitudes para suspender la ejecución e investigar estas denuncias, Lauro Alvarado y Marco Tulio Osorio, fueron fusilados el 16 de abril de 1975.

359.

     El 29 de marzo de 1976, el ex alcalde capitalino Manuel Colom Argueta fue herido en un intento de asesinato. Tras el atentado, Colom Argueta dirigió una carta al presidente indicando que desde un mes antes, hombres vestidos de civil de la Policia Regional (policía secreta ligada al Ejército) lo habían venido vigilando. Indicó que la Regional, una oficina con sede en el Palacio Nacional era la responable de las desapariciones y asesinatos políticos[76] . Los tribunales no investigaron esta denuncia.

360.

     En mayo de 1977, la CNUS emitió un comunicado de Prensa en que informaba sobre un plan represivo.[77]  A pesar de que la legislación establecía la obligación de investigar de oficio las denuncias de hechos delictivos, ni la Policía Nacional, ni el Ministerio Público ni los jueces, realizaron investigación alguna para establecer la veracidad de la denuncia y descubrir a los responsables.

361.

     El plan represivo denunciado por CNUS se inició, efectivamente, con el asesinato de Mario López Larrave, asesor laboral del CNUS, el 8 de junio de 1977.[78]  Después se sucedieron otras ejecuciones contra dirigentes sindicales, miembros de la Escuela de Orientación Sindical de la USAC y asesores legales de los trabajadores. En ninguno de estos casos, la Policía Nacional, el Ministerio Público o los jueces investigaron o sancionaron a persona alguna, quedando todos los asesinatos en la impunidad.

362.

     Un ejemplo de las deficiencia en las investigaciones policiales y judiciales lo constituye el proceso por el asesinato de Mario López Larrave. Ninguna diligencia realizada se encaminó a esclarecer el hecho o a buscar a los responsables. Por el contrario, en el informe de la Sección de Archivo del Cuerpo de Detectives se refiere exclusivamente a las investigaciones realizadas a la víctima, por el propio Gobierno, antes de su ejecución y se refiere, por ejemplo, a que López Larrave "registra actividades comunistas" de 1957 a 1971.[79]  El expediente policial demuestra que López Larrave había sido investigado por la Policía, por lo menos durante 20 años, por sus actividades políticas y pareciera justificar el asesinato a partir de su supuesta actividad comunista, pero no se refiere a la investigación del crimen.

363.

     El juez, por su parte, se limitó a tomar la declaración de los compañeros de oficina de la víctima y a devolver su vehículo a su viuda. La última actuación que aparece en el expediente se realizó el 22 de junio de 1977. En ningún caso se trató de investigar las denuncias hechas públicas por la CNUS, acerca de un plan para eliminar a los líderes sindicales agrupados en esta organización.

364.

     En todos estos casos las diligencias de investigación, prácticamente, se limitaron a la resolución inicial, que ordena la práctica de las diligencias que sean necesarias para "el mejor establecimiento del hecho". Según las investigaciones realizadas por la CEH, los jueces no exigieron con decisión a la Policía Nacional o los forenses la entrega de los informes sobre las diligencias que les solicitaron, ni dedujeron responsabilidad alguna por evidentes falsedades en los informes de investigación, incumplimiento de información u obstrucción de la justicia.

365.

     Lo mismo acontenció con las masacres que ocurrieron en este período, por ejemplo en el caso de Panzós. Los cadáveres fueron llevados en la palangana de un camión azul de la municipalidad, a un lugar cercano al cementerio público y con un tractor se cavó un hoyo, donde fueron colocados los cuerpos[80] .

366.

     En este caso, pese a las evidencias, ningún oficial del Ejército fue implicado en la masacre. Las víctimas q'eqchi' no declararon ante el Juzgado, por desconocer el idioma español y carecer de asistencia letrada. El Ministerio Público y los tribunales no realizaron una sola diligencia de investigación. La denuncia judicial sobre el hecho sólo pudo ser presentada 19 años después de la masacre. Bajo amenazas e intimidaciones, se exhumó a las víctimas enterradas colectivamente en el cementerio clandestino. Las causas para no denunciar el hecho fueron el miedo, la intimidación constante hacia testigos, víctimas sobrevivientes y sus asesores legales. Hasta la elaboración de este informe ninguna persona había sido formalmente acusada por este masacre.

367.

     En todas las demás masacres ocurridas durante este período, el deber de investigar atribuido a los jueces fue, también, flagrantemente violado por ellos mismos y por los magistrados del Organismo Judicial. Como admitió un juez, en aquella época "teníamos demasiado miedo. No podíamos profundizar en los casos".[81] 

368.

El incumplimiento del deber de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos, con su evidente consecuencia -la impunidad- se vio acrecentado por amenazas contra jueces y magistrados del Organismo Judicial y, también, amenazas y represalias contra víctimas, denunciantes, testigos y abogados

 

     En cuanto se refiere al Organismo Judicial, una funcionaria explica a la CEH: "Al principio hubo amenazas en contra de los jueces. Después no hubo necesidad de amenazar- era un valor entendido. Los jueces se hicieron los sordos y los locos".[82]  369.

El incumplimiento del deber de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos, con su evidente consecuencia -la impunidad- se vio acrecentado por amenazas contra jueces y magistrados del Organismo Judicial y, también, amenazas y represalias contra víctimas, denunciantes, testigos y abogados

 

     En cuanto se refiere al Organismo Judicial, una funcionaria explica a la CEH: "Al principio hubo amenazas en contra de los jueces. Después no hubo necesidad de amenazar, era un valor entendido. Los jueces se hicieron los sordos y los locos".[83] 

370.

     Una serie de asesinatos y atentados perpetrados contra jueces provocó, por el temor, la paralización casi absoluta de la justicia, cuando se trataba de investigar violaciones de derechos humanos u otros delitos en que estaban involucrados agentes del Estado. En su libro, la magistrada Villaseñor señala: "Se llegó a pensar que permanecer con vida era una mera cuestión de suerte. La necesidad del trabajo y de sobrevivir contribuyeron al surgimiento de una generación de jueces temerosos, conformistas y sensibles a llamadas y recomendaciones que les producían terror".[84] 

371.

Al finalizar este período, es decir, antes de iniciarse la ofensiva contrainsurgente de la década de los ochentas, se perpetraron graves violaciones de derechos humanos contra miembros del Organismo Judicial, que la CIDH reseña en su Informe de 1981.

372.

     Como ya se ha señalado, el juez Marroquín Garrido, quien tenía a su cargo importantes casos de violaciones a los derechos humanos, fue asesinado el 9 de septiembre de 1980, junto a su secretario Cristóbal Arnulfo Villagrán Diéguez. Lo mismo ocurrió con el juez Héctor Augusto Valdez Díaz, el 16 de septiembre de 1980.[85] 

373.

     Otros jueces asesinados en esa época son: Fulgencio Napoleón Díaz Herrera, juez de primera Instancia de Huehuetenango; César Augusto Santallana Hérnandez, juez de paz de Escuintla; Rigoberto Aroche, juez de paz de San José, Escuintla y el supervisor general de tribunales, Gilberto Jiménez Gutiérrez. También resultó herido en un atentado, el juez de paz de Chichicastenango, Oscar Amado Gómez Figueroa.

374.

     La CIDH, en su informe, concluyó que "La independencia del Poder Judicial proclamada constitucionalmente, no funciona en los hechos, lo que ha derivado en la existencia de una actitud de desconfianza hacia las actuaciones del Poder Judicial. La situación señalada ha dado lugar a un clima de arbitrariedad y represión en perjuicio de la administración de justicia y de la vigencia del debido proceso. Ejemplo de ello lo constituyen los asesinatos de abogados y jueces; la falta de investigación de estos crímenes por parte de las autoridades; la ineficacia de los recursos legales contenidos en el ordenamiento jurídico; y los indicios de que la fuerza pública está comprometida en una acción organizada para destruir todo comportamiento que evidencia oposición a los sectores gobernantes".[86]  375.

En lo que se refiere a amenazas y represalias contra víctimas, denunciantes, testigos y abogados, que también acrecentaron la situación de denegación de justicia, es necesario tener presente, como antecedente, que con la llegada al poder de Méndez Montenegro grupos de abogados, catedráticos universitarios y estudiantes iniciaron acciones legales de defensa y protección de las víctimas de violaciones de derechos humanos.

376.

     A partir de entonces, estudiantes de la AEU y catedráticos universitarios que asesoraron el caso de los "28" fueron perseguidos, asesinados, u obligados a marchar al exilio. El escuadrón de la muerte autodenominado CADEG y otro grupo conocido como Junio Rojo, publicaron listas completas de estudiantes y universitarios "sentenciados a muerte", en el año de 1967. Una de las consecuencias de estas persecusiones fue la paralización de los procesos judiciales.

377.

     Como ya se adelantara, otra víctima de estas intimidaciones fue la familia de Adolfo Mijangos López, que había exigido públicamente se hiciera justicia, responsabilizando al Gobierno de la ejecución del parlamentario. Cinco meses después del hecho, "como a las 11 de la mañana (...) se presentaron dos individuos con planta de judiciales (...) y les dijeron, callen a esas viejas o si no matamos al sobrino (de Mijangos)".[87]  Bajo ese clima de amenazas, los familiares de Adolfo Mijangos López se vieron obligados a no proseguir más las diligencias judiciales, a las que tampoco dieron curso progresivo los tribunales.

378.

     Numerosos atentados y asesinatos en contra de abogados que tenían a su cargo la asesoría de los familiares de las víctimas desaparecidas, o llevaban casos de conflictos laborales influyeron, también, en la ausencia casi total de investigación judicial.[88]  La CIDH reportó los casos que afectaron a Ricardo Galindo Gallardo, Pablo Emilio Valle de la Peña, Rodolfo Montoya Guzmán, Rigoberto Aroche, Leonel Roldán Salguero, Miguel Angel Curruchiche Gómez, Augusto Sac Necancoj, Saul Najarro Hernández y Abel Lemus.

379.

     Todos estos asesinatos imposibilitaron a familiares de víctimas obtener cualquier asistencia legal e influyeron en la omisión de los jueces a cumplir su deber de investigar y sancionar las causas que aquellos defendían. El propio vicepresidente de la República, Villagrán Kramer, reconoció la ausencia de posibilidades de obtener asistencia legal en casos de violaciones a derechos humanos:

 

     "Me permito expresar a usted y por su medio a la honorable Corte Suprema de Justicia mi profunda preocupación por la situación que confronta el estudiante universitario Víctor Valverth al verse obligado su abogado defensor de separarse de esa defensa por las dificultades con que tropieza la familia para encontrar sustituto (...)".[89] 

380.

     La CIDH, en su informe de 1981, al referirse a las intimidaciones contra jueces, abogados de bufetes populares que representan a campesinos y a organizaciones indígenas señala que esto "sugiere un esfuerzo premeditado por parte de los responsables, para privar a ciertos sectores de la sociedad del acceso efectivo a los derechos garantizados por las leyes de Guatemala, y para desalentar el ejercicio imparcial de los poderes judiciales". [90] 

 

LA JUSTICIA ENTRE 1982 Y 1986

 

Garantías para la independencia e imparcialidad del Organismo judicial

381.

Fue en este período que llegó a su culminación el fenómeno de asunción, por el Organismo Ejecutivo, de atribuciones que normalmente corresponde ejercer a los tribunales, incluida la de juzgar, dando lugar a mayores violaciones de derechos humanos y a una más extendida impunidad.

382.

     Una de las primeras medidas del régimen militar con que se inicia este período fue derogar la Constitución de 1965 y sustituirla por una nueva norma fundamental. El 26 de abril, la Junta Militar de Gobierno dictó el Decreto 24-82, denominado Estatuto Fundamental de Gobierno, que concentró en la Junta Militar los poderes ejecutivo y legislativo. También otorgó al presidente de la Junta Militar el poder de nombrar al presidente y a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales colegiados.

383.

     La selección y nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Cortes de Apelaciones pasó a ser, por tanto, de manera formal, un acto eminentemente político y discrecional del jefe del Ejecutivo, que determinó la absoluta subordinación de la justicia al poder militar. Otra circunstancia que permitió dicha subordinación fue el nombramiento de los alcaldes, por parte del jefe de Estado, puesto que, por ley, los alcaldes desempeñaban funciones de Juez de Paz en los lugares donde estos no estaban.[91]  Estas circunstancias afectaron la independencia del Organismo Judicial.

384.

El hecho que los magistrados pudieren ser removidos, sin causa debidamente justificada, por el propio jefe del Estado (artículo 26 del Estatuto Fundamental de Gobierno), además de atentar contra el principio de la inamovilidad, hizo aún más ilusoria la independencia del Organismo Judicial y más vulnerable la voluntad de aquellos de sus integrantes que estuviesen dispuestos a investigar abusos cometidos por los agentes del Estado.

385.

     Una integrante del Organismo Judicial describe las consecuencias de este sistema: "Los miembros del Organismo Judicial fueron sometidos a severos controles y amenazas indirectas; se destituyó a un juez por supuestas anomalías en procedimientos, así como varios jueces fueron destituidos por aplicar criterios judiciales... La delación fue el sistema de aquella administración, la utilización de cualquier medio fue adoptada con tal de resolver el problema de la administración de justicia".[92] 

386.

     La CIDH, al analizar esta situación, indicó que "el sistema jurídico que regula al Organismo Judicial transitorio creado por el Gobierno de Guatemala, de conformidad con el Decreto Ley 24-82, Estatuto Fundamental de Gobierno, no reúne las garantías judiciales exigidas por el artículo 8 de la Convención Americana en cuanto a la independencia e imparcialidad de los jueces". [93] 

387.

     Como ocurrió en etapas anteriores con otros cuerpos legales de rango constitucional, a partir de este Estatuto el Ejecutivo asumió, en forma casi permanente, atribuciones que normalmente corresponde ejercer a los tribunales, en el contexto de las facultades que otorgaba al presidente de facto, para restringir parcial o totalmente la mayoría de las garantías constitucionales. Por tanto, la falta de independencia del Organismo Judicial llegó a un grado extremo.

 

Violaciones al debido proceso

388.

La situación del derecho al debido proceso legal se agravó durante el gobierno del general Ríos Montt, fundamentalmente debido a la actuación de los denominados "tribunales de fuero especial", creados en virtud del decreto 46-82 y que, en la práctica, significó la derogación de poderes propio de un estado de derecho, pues funcionarios del poder ejecutivo tomarían directamente en sus manos la función jurisdiccional.

389.

     Es de reconocer que los tribunales de fuero especial fueron un intento de legalización de la persecución a los opositores políticos, tras un período de 18 años en que ésta había revestido caracteres criminales y paraestatales. En todo ese periodo, por ejemplo, ningún guerrillero capturado o persona eventualmente involucrada en delitos de carácter político habían sido juzgados. En todo caso, este intento de legalización de la represión política no significó el término de procedimientos clandestinos, que implicaban detenciones arbitrarias y torturas.[94]  A estas actuaciones ilegales podía seguir, eventualmente, la entrega del capturado a un tribunal de fuero especial.

390.

     En esa época, se advertía a los detenidos que le esperaba tres posibilidades: ser liberado sin más, ser ejecutado extrajudicialmente o ser juzgado en los tribunales de fuero especial.[95] 

391.

Con la creación de los tribunales de fuero especial el Gobierno pretendió, junto con "legalizar" la represión, administrar un castigo rápido y ejemplar a los detenidos, según se establece en el considerando tercero de la ley: "Que para proteger el orden, la paz y la seguridad pública, se hace necesario dictar la ley que garantice una rápida y ejemplar administación de justicia, en el juzgamiento de delitos que atenten contra estos valores".

392.

     Según las investigaciones de la CEH, los tribunales de fuero especial ajustaban su actividad no tanto a las normas de su ley constitutiva, cuanto a regulaciones y consignas militares de carácter secreto. En consideración a esto, nadie sabía ni podía informarse sobre quiénes eran los "jueces", cuántos eran, dónde funcionaban, cuándo se reunían. Además, hasta hoy se desconoce dónde están las copias de sus actuaciones, que también quedaban ocultas:

 

     "[l]os expedientes tramitados por dichos tribunales eran ultrasecretos sin posibilidad de acceso a ellos (...) los memoriales se presentaban en una oficina del Ministerio de la Defensa situado en el Palacio Nacional, y no en el edificio del Organismo Judicial, donde el oficial encargado de la receptoría estampaba el sello de recibido y que, partiendo de ese momento, su trámite era totalmente ignoto".[96] 

393.

     La CEH requirió al Ministerio de la Defensa información sobre algunos casos conocidos por los tribunales de fuero especial, en los cuales habrían participado miembros del Ejército de Guatemala.[97]  En una respuesta, el ministro de la Defensa Nacional manifiesta: "(...) se le informa que no obran en los archivos de la institución armada registros relacionados con los hechos mencionados en el citado documento, los cuales supuestamente se realizaron en gobiernos anteriores".[98] 

 

     Ante la insistencia de la CEH para obtener copias de los expediente llevados ante estos tribunales, el ministro envió una nueva respuesta, señalando: "En lo concerniente a los Tribunales de Fuero Especial, se investigó en las dependencias de este Ministerio, habiéndose determinado que no existe ninguna documentación sobre el tema de su interés, debido a que por su naturaleza especial, los procesos se tramitaron en forma sumarísima y bajo toda la secretividad del caso, y los mismos eran llevados personalmente por los laborantes, quienes a su retiro se llevaban los expedientes".[99] 

 

     El anonimato de los jueces, la secretividad de sus actuaciones y la inexistencia de constancia escrita, conculcaron desde un comienzo los principios de publicidad y de imparcialidad de los jueces. Como lo explica el abogado Conrado Alonso, "Frente a la defensa estaban los jueces de fuero especial arropados bajo el misterio del anonimato. Esto es grave (...) porque se priva a la defensa y a su patrocinado del derecho a recusar al juez cuando concurre en él alguna de las varias causales que cualquier Derecho común consigna para que deje de seguir conociendo el proceso ante él planteado". [100] 

394.

     Tampoco se conoció nunca la sede de estos tribunales.[101]  Pedro Raxón Tepet y compañero interpusieron amparo por haber sido juzgados "por tribunales secretos, sin tener oportunidad de conocer a los jueces y poder defenderse".[102] 

395.

     El caso extremo que ejemplifica el carácter de estos tribunales ocurrió cuando la Corte Suprema de Justicia, al otorgar un amparo provisional ordenando la suspensión de una sentencia de pena de muerte, ignoraba a quien notificar la sentencia y en dónde. La Corte comisionó a un juez de paz para realizar la notificación. El juez se dirigió a las tres de la madrugada al Palacio Nacional, donde indicaron desconocer donde se encontraba la sede del tribunal. Luego se dirige al segundo cuerpo de la policía nacional, en donde un el segundo jefe de ese cuerpo policial le informó que "[a]l comunicarse con sus superiores le han indicado que tal diligencia (la notificación y suspensión de la pena de muerte) no procede practicarse y que él solamente cumple órdenes".[103] 

396.

     Los procedimientos secretos utilizados por los tribunales de fuero especial violaron, además, el derecho de defensa. En una acción de amparo, el abogado de un acusado solicitó se exhibiera el original del proceso, para poder preparar la defensa de su patrocinado. El Ministerio Público se opuso a la solicitud. La defensa nunca llegó a tener acceso a las copias originales del proceso.

397.

     Aunque la Ley de Tribunales de Fuero Especial establecía el derecho de todo acusado a ser asistido por su defensor, designado por él o por el tribunal, en la práctica las declaraciones de los procesados se tomaban sin presencia de abogado defensor. La CIDH indica "los encausados manifestaron no haber contado con la presencia de un abogado defensor, no sólo porque no se lo designaron, sino porque no se lo permitieron". [104]  [105] 

398.

     La CIDH afirma, en un estudio sobre las actas de los casos en que se condenó a muerte a cuatro personas en septiembre de 1982, "en ninguna de ellas había constancia alguna de haber sido asistidos y acompañados por su defensor (...)."[106]  Igualmente, los recursos de amparo interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia señalaban "que en las actuaciones no consta ni una sola audiencia oral que indique la presencia del abogado defensor ni de ellos mismos".[107] 

399.

     En algunos casos en que hubo abogado defensor, los acusados nunca llegaron a conocerlo. Tal fue la situación del ciudadano hondureño Marco Antonio González, sentenciado a muerte por los tribunales de fuero especial. Hasta unas pocas horas antes de que la Corte Suprema de Justicia suspendiera provisionalmente la sentencia que ordenaba su ejecución, manifestó que nunca se había comunicado con la persona que lo habría asistido como defensor durante el proceso, ni con miembro alguno de la delegación diplomática hondureña.[108]  [109] 

400.

     Además, los tribunales de fuero especial no respetaron la garantía de los acusados de no declarar contra sí mismos, lo cual, aunado a la tortura en los interrogatorios, posibilitó, en varios casos, la auto-incriminación de los imputados, que aceptaron falsas acusaciones. El mismo Marco Antonio González fue sometido a una "tremenda paliza" al momento de su detención. Su hermana y los vecinos pudieron oír los gritos. Después fue conducido a un lugar desconocido donde habría de permanecer unos seis días más. Allí prestó "declaración indagatoria", sin la presencia de un abogado. Al final de la diligencia, "no le leyeron el acta, ni le permitieron leerla. Doblaron la hoja para que no pudiera enterarse de su contenido y amenazadoramente le previnieron, 'firmá aquí, o será peor para ti'". [110] 

401.

Una mujer que fue forzada, bajo apremios ilegítimos, a trabajar para el Ejército, declaró a la CEH cómo fue obligada a firmar una confesión judicial:

 

     "(Mi amiga y su abogado) llegan hasta donde a mí me tienen. Y exige ella que quiere verme. Y ellos dicen que ahí no hay nadie con el nombre que ella pregunta...Se va y regresa una hora después. Cuando ella vuelve le dicen "Fíjese que aquí está, pero no sabemos que estaba haciendo esta muchacha, porque está en muy mal estado y usted no la puede ver porque se puede impresionar"... vamos a autorizar al abogado que la vea nada más...él les exige que me saquen de ese lugar (Cuarto Cuerpo de la Policía Nacional) y ellos dicen que sí, pero que van a ponerme en tratamiento ... me sacan y me llevan a curación. Como a los 8 días...me meten en un cuarto y me dicen que dispare, Y yo les digo que porque y me dicen "dispará", de todos modos estas en nuestras manos. Nosotros ahorita te podemos agarrar e ir a tirar a cualquier lado. No creas que por el hecho de que ya te identificaron estás libre y ahorita empieza tu martirio ... Entonces uno de ellos me mete el dedo en el gatillo del arma y me hacen que disparé ... y empiezan a escribir una hoja que era la que yo iba a firmar y donde ponen que al momento en que a mi me capturan, ellos me agarraron con aparatos eléctricos robados, que me agarraron armada, con granadas...Y me dicen que la lea..."No decía yo, no la voy a leer". Pues leela y la vas a leer en voz alta"...Entonces me dijeron decilo así como que no estás fingiendo y me dijeron "pero decílo así como que no estás fingiendo y me dijeron que firmara y firme. Cuando llegó mi abogado dijeron "mire, ella se va directo a la cárcel de mujeres, porque aquí está su acusación. Y ella está acusada de esto y ella la firmó, así que no crea que la vamos a dejar libre...".[111] 

402.

     La CIDH estableció que en estos procedimiento especiales se encontró a veces, como única prueba, declaraciones auto incriminatorias, sobre la base de las cuales se dictaba sentencia de muerte.[112]  En su visita al IV Cuerpo de la Policía Nacional, la CIDH entrevistó a varios detenidos. "Todos coincidieron en afirmar que antes de ser puestos a la orden del tribunal que los estaban juzgando habían sido objeto de tortura y que esa tortura había consistido en mantenerlos incomunicados y en interrogarlos utilizando el método llamado 'capucha llanta'... La operación se repetía una y otra vez, día tras día, hasta lograr la confesión en base a lo cual se les remitía a los tribunales". [113] 

403.

     En conclusión, los juicios sumarios ante los tribunales de fuero especial violaron todas las garantías que supone el derecho al debido proceso legal. Sobre la base de la secretividad de sus actuaciones y de la indefensión de los acusados, su objetivo era la confesión mediante la tortura, para asegurar la imposición de la pena y dar una apariencia de legalidad. Estas confesiones forzadas, sin más pruebas, sirvieron de base para condenar a 16 personas a la pena capital.

404.

     Los tribunales de fuero especial también denegaban el derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior, para la revisión de la sentencia condenatoria. Este defecto inicial de la ley fue subsanado mediante las reformas introducidas en virtud del decreto 111-82. Sin embargo, dado que las instancias de apelación estaban integradas por abogados y oficiales del Ejército de Guatemala, todas las sentencias fueron confirmadas, sin ser sometidas a una genuina revisión.

405.

     Los tribunales de fuero especial fueron, finalmente, disueltos inmediatamente después del golpe militar de agosto de 1984. Posteriormente, en virtud del decreto ley 74-84, se otorgó indulto a todas las personas condenadas por tales tribunales. Ninguno de los condenados en estos procesos abiertamente ilegales, fue indemnizado.[114]  Además, se desconoce la suerte que siguieron aquellos procesados que no fueron condenados, cuyo número alcanzaría las 300 personas. Los familiares interpusieron innumerables recursos de exhibición personal sin que se pudiera establecer su paradero. [115] 

 

Violaciones a los recursos para la proteccion de los derechos fundamentales

406.

     El Estatuto Fundamental de Gobierno (EFG) limitó severamente las posibilidades de ejercicio de los recursos de habeas corpus o exhibición personal, de amparo y de constitucionalidad. El segundo párrafo del artículo 111 del EFG negó la procedencia del recurso de amparo contra las medidas de seguridad dictadas conforme a las normas del mismo. En tal virtud, no existían recursos judiciales efectivos para controlar los actos gubernamentales arbitrarios.

407.

Frente a la suspensión de casi todas las garantías constitucionales, incluso el habeas corpus, en virtud del decreto 45-82, que estableció el estado de sitio en la República, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia[116]  explicó en estos términos la situación a la CIDH:

 

     "Este (el habeas corpus) no estaba normalmente limitado. En los tiempos actuales, debido a la implantación del estado de sitio, se suspendió la garantía...del habeas corpus junto con otras garantías. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia considerando que el inciso 20 dice que los derechos y garantías individuales contenidos en los numerales anteriores de dicho artículo no implica exclusión de otros no especificados que sean inherentes a la persona humana, y que el ejercicio de todos los derechos, del goce de todas las garantías individuales consignadas en este artículo tienen como único límite las medidas de seguridad que dicta el Gobierno en momentos de emergencia como el actual, es decir, analizando el espíritu de este artículo, la Corte ha considerado que si bien el inciso 19 que establece el habeas corpus está en suspenso, no lo está el inciso 16 que establece ciertas garantías para el detenido o preso".[117] 

408.

La suspensión de la garantía de habeas corpus constituyó una flagrante violación al artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece la inderogabilidad, bajo cualquier circunstancia,"de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos".

409.

     El restablecimiento del recurso de exhibición personal en marzo de 1983 no significó una mayor protección para las personas detenidas. En el informe de la CIDH de 1984, se expone que "el número de casos registrados por desaparecimiento de personas en Guatemala entre el 8 de agosto de 1983 al 30 de abril de 1984 es de 635 casos, lo que arroja un promedio de 80 personas desaparecidas en cada uno de los 8 meses".[118] 

 

     Incumplimiento del deber de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos.

410.

El artículo 16 del Estatuto Fundamental de Gobierno establecía que los funcionarios que dieren órdenes de realizar actos de tortura, tratos crueles o acciones infamantes serían destituidos de sus cargos, y quedarían definitivamente inhabilitados para el desempeño de cualquier empleo o cargo público y que, además serían responsables conforme a la ley penal.

411.

     Muchos casos de tortura fueron hechos públicos durante esa época, incluso mediante recursos de amparo, como en el caso de Marco Antonio Gónzalez y otras cinco personas, "ante los profesionales del derecho, ante las cámaras de televisión y radiograbadoras de los reporteros, los seis condenados a muerte repitieron sus acusaciones de cómo habían sido capturados, torturados e indagados y condenados a muerte".[119]  Pero, la Corte Suprema de Justicia no inició ninguna investigación para establecer la veracidad de las denuncias ni comisionó a otro tribunal, para iniciar la investigación correspondiente.

412.

Lo mismo aconteció con otras personas que señalaron ante los tribunales de justicia ordinarios haber sido sometidos a tortura.

 

     "Entonces, cuando el médico forense me hace mi examen, él pasa la hoja que yo he sido violada, que he sido torturada con electricidad. El pasa todo el informe...entonces...me preguntaron que si yo quiero identificar a los hombres que supuestamente yo, me habían violado y yo digo que sí, que sí yo los quiero identificar. Y que si cuando me llevan para que los identifique están los hombres del otro lado y se están riendo...Entonces yo le digo qué voy a ganar con la acusación? y me dice (el oficial del tribunal) 'mucho porque si usted los denuncia ellos pueden llegar a juicio y usted los puede meter presos, porque lo que le hicieron a usted ...' Entonces se levantó (mi) abogado y dijo: 'Ustedes garantizan que eso se va a llevar a cabo, No, -le dijeron- si la persona que a ella la está acusando es uno de esos mismos tipos ... Es de ellos mismos que la están acusando de todo esto que ella firmó... "Y, acaso ella ya les contó los medios con que a ella la obligaron a firmar eso? ' No'. 'Y no se lo van a creer. Entonces yo creo que ella no tiene ninguna acusación que hacer...".[120] 

413.

     Hubo casos en que el sistema judicial no sólo no dio curso a la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos, sino que, virtualmente, encubrió las verdaderas circunstancias del crimen, como ocurrió en el asesinato de María del Rosario Godoy y Héctor Gómez Calito, en que los tribunales precipitaron, sobre bases precarias, la versión de que se trataba de un accidente de tránsito.[121] 

414.

     El secreto sumarial servía de pretexto para encubrir la deficiencia y la arbitrariedad de las investigaciones, que, por ejemplo, en el caso citado en el párrafo anterior, quedó en manos de los auxiliares inferiores de justicia y la policía.. En diversas oportunidades, organizaciones independientes intentaron evaluar los informes de necropsias u otras evidencias, pero les fue denegado.

415.

     Lo mismo acontece con las masacres que se perpetraron entre los años 1981 a 1983. No se realizó una sola investigación judicial seria con relación a estos hechos, llegando los tribunales incluso a abstenerse de levantar los cadáveres y dejando a las Fuerzas de Seguridad que los enterraran en fosas o cementerios clandestinos. En muchos casos, los jueces favorecieron directamente la impunidad, amenazando a las víctimas para que no denunciaran el hecho o negándose a recibir sus denuncias.

 

     "El 21 de abril (de 1982) se realizaron trámites en la policía, de reconocimiento de fotografías y se hizo la solicitud para efectuar una exhumación del cadáver que se encontraba en la Verbena. Al hacer trámite ante el Juzgado 11o de Paz Penal, el juez le sugirió que nunca debía pedir investigaciones sobre el hecho y la hizo firmar un acta donde se indicaba que ella 'no quería nada en contra de quien lo hubiera hecho' ".[122] 

416.

     El fracaso del sistema judicial determinó que se buscaran mecanismos no judiciales para resolver el drama de las desapariciones forzadas y de numerosas ejecuciones arbitrarias. En 1984, se establecieron dos comisiones para indagar sobre los desaparecidos. En marzo de 1984 se instituyó la Comisión Pro Paz, compuesta por representantes de la prensa, la USAC, asociaciones de profesionales y de negocios, así como representantes del Ejército y del Ministerio del Interior, quedando como coordinador de la misma el rector de la USAC, Eduardo Meyer Maldonado.[123] 

417.

     La Comisión de la Paz se autodisolvió en mayo de 1984. Al presentar su renuncia el rector magnífico expuso públicamente que "no podemos seguir frente a la Coordinación de esta Comisión, pues la misma se convierte en un cargo meramente decorativo y poco práctico, cuando cotidianamente continúan produciéndose casos de cadáveres tirados en los caminos, así como de secuestros o desapariciones". [124] 

418.

     La Comisión Tripartita fue establecida en noviembre de 1984, con el mismo propósito. Estaba compuesta por los ministros de Gobernación y de la defensa y el jefe del Ministerio Público. En junio de 1985 procedió a su autodisolución, tras declarar que no le había sido posible esclarecer el paradero de ninguno de varios cientos de desaparecidos cuyos casos le habían sido denunciados por familiares de las víctimas y por grupos de derechos humanos.[125] 

419.

Por otra parte, en este período, tras los asesinatos y amenazas que habían afectado a abogados y jueces en los regímenes anteriores, resultaba sumamente difícil encontrar a un abogado dispuesto, por ejemplo, a asumir un caso de personas detenidas desaparecidas

420.

     Debido a la persecución, en el año 1982 ya no existían organizaciones formales de víctimas o familiares de desaparecidos. Las personas deambulaban de morgues a hospitales, de locales de bomberos a centros de detención, etc, tratando de localizar a sus familiares,[126]  aunque sin contar con ningún apoyo legal, menos aún el de servicios legales proporcionados gratuitamente por el Estado.

 

LA JUSTICIA ENTRE 1986 Y LA FINALIZACION DEL CONFLICTO ARMADO

 

Garantías para la independencia e imparcialidad del Organismo judicial

421.

     La Constitución Política de la República de 1985 asignó la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado con exclusividad al Organismo Judicial. La administración del Organismo Judicial es encargada al Presidente y demás magistrados de la Corte Suprema de Justicia, quienes son designados por el Congreso de la República por un período de cinco años. El Congreso también designa a los magistrados de la Corte de Apelaciones por un período de 5 años. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia designa directamente a los jueces de primera instancia y de paz.

422.

     La Corte suprema estableció por primera vez las condiciones esenciales para el ejercicio de la justicia: la selección del personal, la no remoción, traslado o suspensión de jueces y magistrados, salvo causa justificada durante el período de su elección, el derecho de antejuicio y la protección frente a las injerencias de otros funcionarios o poderes del Estado. La Constitución también establece que debe de promulgarse una Ley de Carrera Judicial para desarrollar estas garantías debidamente. Dicha ley no se ha promulgado hasta la fecha de término de trabajo de la CEH.

423.

La falta de la ley de la carrera judicial ha fomentado un Poder Judicial débil, altamente centralizado, estructurado verticalmente, lo que ha impedido una auténtica independencia judicial, y ha interferido en la función jurisdiccional para favorecer intereses determinados.

424.

     Un aspecto destacable, en esta época, fue la resolución de la Corte de Constitucionalidad con respecto al golpe de Estado dado por Serrano Elías el 25 de mayo de 1993. Mediante un decreto, el presidente Serrano ordenó la disolución del Congreso de la República, ordenó la destitución a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y se autoconfirió poderes legislativos de carácter absoluto. Al mismo tiempo, se arrogó la facultad de nombrar una nueva Corte Suprema de Justicia.

425.

     En una sentencia que vino a romper con la tradicional sumisión de los órganos jurisdiccionales ante las actuaciones de facto, la Corte de Constitucionalidad declaró nulo ipso jure el decreto presidencial. La Corte actuó ex oficio, basada en los artículos constitucionales que le confieren la defensa del orden constitucional.

426.

     Un día antes de entregar el poder, el jefe de Estado, Oscar Humberto Mejía Victores, emitió el Decreto-ley 8-86, por medio del cual se otorgaba amnistía general a todos los funcionarios y miembros de las fuerzas de seguridad que hubieran realizado actos delictivos hasta el 14 de enero de 1986. Si bien el decreto nunca fue invocado directamente ante los tribunales de justicia, los jueces y magistrados lo aplicaron de hecho, simplemente absteniéndose de actuar debidamente en los procedimientos con trasfondo político. El Código Procesal Penal vigente hasta 1994 encargaba a los jueces la investigación penal durante el procedimiento sumario. Por lo tanto, la no investigación en estos casos es una responsabilidad directamente imputable a los jueces. Sin perjuicio de la corresponsabilidad del Ministerio Público en la aplicación de la amnistía y la subsiguiente falta de investigación de las violaciones a los derechos humanos cometidas hasta 1986.

 

Violaciones al debido proceso

427.

     Durante el período de 1986 a 1996 continuó la práctica de no consignar a los tribunales de justicia a las personas acusadas de participar en actividades subversivas. La CEH recibió numerosos testimonios de personas que permanecieron detenidas en instalaciones del Ejército, sometidas bajo tortura, para colaborar como informantes del Ejército.[127]  Entre los casos más conocidos conocidos se cuentan: Efraín Bámaca,[128]  Maritza Urrutia,[129]  y Emeterio Toj.[130]  En todos estos casos el debido proceso fue negado, nunca se les presentó ante los tribunales de justicia para ser juzgados o condenados, y se les mantuvo durante meses, e incluso años, en prisión.

428.

     Igual situación ocurrió con otro declarante ante la CEH, miembro de la URNG, que fue detenido en 1992. "Después de la conferencia de prensa en donde yo decía pedir la amnistía me trasladan a la torre de tribunales (...) ya todo estaba arreglado. Ingresamos a la oficina donde un licenciado firma el acta de amnistía (...) donde el Ejército hacía constar que yo tenía perdón ... y me vuelven a regresar al mismo lugar en donde me tenían siempre". [131] 

429.

     Los testimonios anteriores demuestran que los jueces violaron el derecho aun debido proceso penal, al prestarse a levantar actas de amnistía de personas que sabían que se encontraban en poder del Ejército, sometidas a vejámenes y a privación de libertad. Esto significa que jueces del Organismo Judicial y las más altas autoridades judiciales coordinaron con oficiales de la institución armada operaciones de propaganda de personas supuestamente vinculadas a la URNG. En este sentido, el Organismo Judicial permitió abiertamente el castigo de personas acusadas de pertenecer a la guerrilla, a través de mecanismos extra judiciales, y la imposición de penas extralegales como lo es la tortura y privación ilegítima de libertad. Todos estos actos constituían graves delitos conforme a la legislación guatemalteca, los cuales fueron tolerados abiertamente por el sistema de justicia y encubiertos por ella.

 

Violaciones a los recursos para la proteccion de los derechos fundamentales

430.

     Estadísticas de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia evidencian que en el período que va desde agosto de 1987 a diciembre de 1989 se presentaron 5729 solicitudes de exhibición personal, habiéndose designado juez ejecutor para la casi totalidad de ellas. Los jueces no lograron su objetivo -el habeas corpus- en el 80% de los casos (4128), ya fuera por falta de recursos o medios para movilizarse, la falta de colaboración de la policía o autoridad militar respectiva para presentar al ofendido, por ser objeto de amenazas o intimidaciones, o por la imposibilidad de detectar posibles lugares secretos de detención o cárceles clandestinas.[132] 

431.

      En la tramitación de otros recursos de exhibición personal las personas fueron halladas pero no estaban legalmente detenidas. De conformidad con la Constitución vigente "las autoridades que ordenen el ocultamiento del detenido o que se nieguen a presentarlo al tribunal respectivo, o que en cualquier forma burlen esta garantía, así como los agentes ejecutores, incurrirán en el delito de plagio y serán sancionados conforme a la ley".[133]  En estos casos, los tribunales no procedieron a iniciar los respectivos procesos penales por el delito de plagio, tal como ordena la Constitución, violando con ello el deber de enjuiciar y castigar a los funcionarios públicos.

 

 

Incumplimiento del deber de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos

432.

     La madrugada del 11 de septiembre de 1989 fueron descubiertos los cádaveres de cuatro de los estudiantes de la AEU que habían sido secuestrados unos días antes. Los familiares de las víctimas habían presentado recursos de exhibición personal. Las diligencias de averiguación que debía realizar el juez que tenía a su cargo el caso nunca se efectuaron, aunque existían evidencias de participación de las Fuerzas de Seguridad. Los familiares de las víctimas habían denunciado oportunamente "que en la casa de los hechos han estado llegando una radio patrulla

     de la Policía Nacional y otros tres carros más, los cuales se han parado varias veces en la puerta de la casa de los hechos". El declarante pidió que se le brindara protección.[134] 

433.

     En el expediente judicial consta que las diligencias de investigación ordenadas por los jueces nunca fueron cumplidas, pese a lo cual aquellos nunca iniciaron acciones contra los policías que rehusaron cumplir sus órdenes. La juez a cargo del caso le informó a una las personas que actuaban como acusador que "el proceso había llegado a un punto peligroso, que me cuidara".[135]  En otra ocasión, la juez "me aconsejó: hablé con el ministro de la Defensa, él es el único que puede ayudarla; nosotros no podemos hacer más".[136] 

434.

     En todos los demás casos de violaciones de derechos humanos acaecidos en este período las investigaciones judiciales han sido deficientes, apareciendo en varias encubrimiento de los hechos mediante informes médico forenses con diversos tipos de falsedad, o negligencia judicial. Un ejemplo de ello es el caso de la antropóloga Myrna Mack.[137] 

435.

     Durante el trámite de este proceso varios jueces se han inhibido de conocer, la mayoría por temor a represalias. El proceso contra los autores intelectuales, tres oficiales del Ejército de Guatemala, ha sido reiteradamente obstruido por el Ministerio de la Defensa. Invocando el secreto de Estado, el ministro de la Defensa se ha negado a proporcionar información necesaria, pero los jueces no han aplicado las sanciones correspondientes por esta negativa, ni han procesado a las autoridades militares que se niegan a cumplir sus resoluciones.

436.

     En otro ámbito, la Constitución de 1985 estableció un fuero personal: Los tribunales militares conocerían de los delitos y faltas cometidos por integrantes del Ejército de Guatemala (artículo 219). Los tribunales militares se convirtieron en un fuero privilegiado, que permitió se desestimaran injustificadamente acusaciones contra miembros del Ejército, quedando los casos en la impunidad.

 

437.

     Por ejemplo, en el caso de la masacre de Santiago Atitlán, toda la responsabilidad del hecho fue atribuida exclusivamente a un sargento, quedando impunes el oficial superior y otros soldados.[138] 

438.

     Esta situación cambió dramáticamente en el caso Xamán. [139]  La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en una importante sentencia, declaró que los tribunales militares carecían de los presupuestos de independencia e imparcialidad para llevar procesos penales. La Sala Quinta analizó -entre otros elementos- que los jueces militares estaban sometidos a la jerarquía militar y que el salario de dichos jueces era pagado directamente por el Ministerio de la Defensa y no por el Organismo Judicial. La sentencia debe ser considerada como un hito en la lucha contra la impunidad, y permitió, a lo menos, que el proceso seguido contra 27 elementos del Ejército de Guatemala, pudiera ser juzgado ante un tribunal ordinario.[140] 

 

Conclusiones

439.

La CEH concluye que durante el enfrentamiento armado interno, los tribunales de justicia se mostraron incapaces de investigar, procesar, juzgar y sancionar siquiera a un pequeño número de los responsables de los más graves crímenes contra los derechos humanos o de brindar protección a las víctimas.

440.

     Actuaciones y omisiones del organismo judicial, tales como la denegación sistemática de los recursos de exhibición personal, la permanente interpretación favorable a la autoridad, la indiferencia ante la tortura de los detenidos y el establecimiento de límites al derecho a la defensa constituyeron algunas de las conductas que evidencian la carencia de independencia de los jueces, que fueron constitutivas de graves violaciones del derecho al debido proceso y de infracciones al deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los derechos humanos. Los contados jueces que, manteniendo su independencia, no abdicaron al ejercicio de su función tutelar, fueron víctimas de actos represivos, incluyendo el asesinato y las amenazas, sobre todo en la década de los ochenta.

441.

La CEH concluye que en los procesos tramitados por los denominados Tribunales de Fuero Especial, de forma particular en lo relativo a numerosas sentencias que impusieron la pena de muerte, también se violó gravemente el derecho a la vida y el derecho al debido proceso de los ciudadanos que fueron consignados ante ellos por el Gobierno de Guatemala.

 

 


1  CI 005. Agosto 1993. Huehuetenango. Regrese al Texto

2  Esto se refleja en la opinión pública: en encuestas recientes sobre la justicia, sólo el 6% de entrevistados opinó que los tribunales no favorecen a ricos y poderosos (es decir, el 94% de la población encuestada considera que la justicia favorece solamente a los ricos y poderosos. Encuesta citada por Pásara, Luis, "La justicia en Guatemala", Diálogo, FLACSO, Guatemala, No. 3, año 2, marzo 1998, pg. 4. Regrese al Texto

3  Comisión de Fortalecimiento de la Justicia, constituida por el Acuerdo Gubernativo No.221-97, según lo Previsto en el Acuerdo sobre Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática. Regrese al Texto

4  Comisión de Fortalecimiento de la Justicia, "Una Nueva Justicia Para la Paz", Informe Final, mayo de 1998. Regrese al Texto

5  Informe Final de la Comisión de Fortalecimiento de la Justicia, Ob. cit. pg. 150. Regrese al Texto

6  Ibidem pg. 22. Regrese al Texto

7  Decreto 17 de la Junta de Gobierno.15 de julio de 1954. Regrese al Texto

8  Plan Nacional de Seguridad y Desarrollo. 1982. Regrese al Texto

9  Ibid. Regrese al Texto

10  Testigo directo CEH. (T.C. 92). Regrese al Texto

11  Informe Final de la Comisión de Fortalecimiento de la Justicia, Ob. cit. pg. 181. Regrese al Texto

12  La Justicia en Guatemala, Diálogo, Ob. cit. pg. 3. Encuestas acerca de la cultura democrática de los guatemaltecos realizadas por Development Associates, Inc., la Universidad de Pittsburgh y ASIES en 1993, 1995 y 1997. Regrese al Texto

13  Hasta 1994 no existía servicio de defensa pública en el país. Regrese al Texto

14  Es apenas hasta 1985 que la Constitución fijó una asignación presupuestaria para la Justicia. Pese a ello, la Corte Suprema ha indicado que "La suma resultante viene a ser escasa como su entrega no siempre deviene oportuna", Plan de Modernización del Organismo Judicial, pg.18. Regrese al Texto

15  C 7272. 1983. San Marcos, San Marcos. Regrese al Texto

16  C 7092. 1992. Santa Eulalia, Huehuetenango. Regrese al Texto

17  Decreto 17 de la Junta de Gobierno julio de 1954. Regrese al Texto

18  Un abogado comenta la forma en que se aplicaba esta ley: "La violencia comenzó a la caída de Arbenz, con Castillo Armas, crearon un Comité anticomunista en donde tenían listas de las gentes que tenían que matar y efectivamente, sobre todo en el interior de la República, hicieron una de matanzas selectivas de dirigentes que fue en donde comenzó en realidad ese sistema" Testigo Directo CEH (TC-77). Abogado laboralista, ex-ministro de Trabajo. Regrese al Texto

19  Decreto Ley 9 del 10 de abril de 1963, Ley de Defensa de la Institución Democrática - LDID. Regrese al Texto

20  Las medidas adoptadas seguían al pie de la letra los Manuales Militares, que prescribían que para lograr una acción directa contra los elementos subversivos, la autoridad legal debe: "investirse de los poderes legales necesarios para poder actuar en forma directa contra el movimiento subversivo". Regrese al Texto

21  Testigo directo CEH. (T.C. 15). Estudiante univesitario de la época. Regrese al Texto

22  Víctima C13133. Marzo, 1962, Escuintla. Regrese al Texto

23  Víctima C13134. Marzo, 1962, Guatemala. Regrese al Texto

24  Decreto número 48 de la Junta de Gobierno, de fecha 10 de agosto de 1954. Regrese al Texto

25  Informe del Comité de Libertad Sindical. Caso 144. Boletín Oficial Vol. XXXIX, Num.4.1956. p.362. Regrese al Texto

26  5 de febrero de 1965. Regrese al Texto

27  REMHI, Guatemala, Nunca Más, Tomo III. pg. 29. Regrese al Texto

28  Federación Autónoma Sindical de Guatemala. Caso 13335. Escuintla.1962. Regrese al Texto

29  CI 68. 1966. Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto

30  El Imparcial, 23 de junio de 1966. Regrese al Texto

31  El Imparcial, 23 de marzo de 1966. Sólo unas pocas personas fueron encontradas. Un recurso interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia sirvió para encontrar a otras dos personas. Regrese al Texto

32  Prensa Libre, 9 de mayo de 1966. Regrese al Texto

33  Prensa Libre, 9 de mayo de 1966. Regrese al Texto

34  REMHI. Guatemala: Nunca Más, Tomo III. pg. 29. Regrese al Texto

35  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27 de julio de 1961, Gaceta de los Tribunales, julio a diciembre de 1961. pg. 219 y siguentes. Regrese al Texto

36  Sentencia Corte Suprema de Justicia, 13 de octubre de 1961, Gaceta de los Tribunales. julio a diciembre de 1961. pg. 243 y siguientes. Regrese al Texto

37  Véase Gaceta de los Tribunales,1o y 2o semestre de 1962. Regrese al Texto

38  Prensa Libre, enero de 1961, pg. 25 y 26. Regrese al Texto

39  Prensa Libre, enero de 1964, pg. 15 y 18. Regrese al Texto

40  Recurso de exhibición personal ante el Juez 3o de Instancia de lo Criminal, el 5 de marzo. Y con Cándida Palacios, en la Policia Judicial, el 8 de marzo. Fue liberado hasta el 18 de abril de 1966. Regrese al Texto

41  Declaración en acta notarial ante el licenciado Fernando Valenzuela. Regrese al Texto

42  El juez declaró improcedente el recurso, en contra de las constancias procesales. Regrese al Texto

43  Expediente de exhibición personal, acta de fecha 11 de marzo de 1966. Regrese al Texto

44  En resolución de fecha 28 de julio de 1966. Regrese al Texto

45  Anexo al CI 68, Documento desclacificado CIA, Marzo, 1966. Regrese al Texto

46  Villaseñor, María Eugenia, "Myrna Mack y su encuentro con la justicia", Fundación Myrna Mack, primera edición, septiembre de 1994, pg. 15. Regrese al Texto

47  CI 12. 1980-1982. Sololá. Regrese al Texto

48  Ibid. El oficio de 30 de abril de 1982 de la Secretaría de la Junta de Gobierno. Igualmente, las presiones de la Embajada Americana para soltar a los condenado se encuentran en un documento desclasificado se indica que "después del cambio de Gobierno en marzo de 1982, y a pedido del embajador de EEUU, el presidente de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala "accedió revisar la decisión de la corte inferior. En mayo 17, una Corte de Apelaciones revirtió la condena". Regrese al Texto

49  CI 65. Enero y Marzo 1979. Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto

50  CI 100. Enero 1971. Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto

51  Ibid. Regrese al Texto

52  Artículo 259 de la Constitución. Regrese al Texto

53  Vicepresidente de la República de Guatemala de la época, citado por Norman Gall, "Guatemalan Slaughter", NY Review of Books, 20 May 1971. Regrese al Texto

54  CI 09. Mayo 1978. Alta Verapaz. Regrese al Texto

55  Diario Centro América, 22 de junio de 1978. Regrese al Texto

56  Diario La Hora, 1 de junio de 1978. Regrese al Texto

57  C 835. Septiembre 1972. Ciudad de Guatemala. Bernardo Alvarado Monzón, Hugo Barrios Klee, Mario Silva Jonama, Carlos Alvarado Jérez, Carlos René Valle y Valle y Miguel Angel Hernández, quienes fueron detenidos junto a la dueña de la casa (Fantina Rodríguez Padilla). Regrese al Texto

58  La tía de Fantina Rodríguez Padilla lo presentó ante el Juez Segundo, indicando que había sido detenida en su casa. La señora Gloria Silva presentó un recurso a favor de Mario Silva Jonama, ante la Corte Suprema de Justicia. Regrese al Texto

59  El ministro de Gobernación, Roberto Herrera Ibargen, afirmó que se trataba de un campaña dirigida a desprestigiarlo. Explicó: " hay muchas personas desaparecidas por muchas causas. Está el contrabando humano. Las personas son llevadas en avionetas por el Golfo de México y si son descubiertas por las autoridades, las lanzan al mar y es allí donde desaparecen" Diario La Tarde, 27 de septiembre de 1972. Regrese al Texto

60  Diario La Tarde, 27 de septiembre de 1972. Regrese al Texto

61  Informe del Departamento de detectives, Providencia 13332 de fecha 8 de diciembre de 1972. Regrese al Texto

62  Ibid. Regrese al Texto

63  En una nota dirigida a la CIDH, de fecha 8 de diciembre de 1972, el Gobierno de Guatemala "no proporcionó ninguna información completa. Formuló consideraciones generales acerca de individuos que se pierden sin dejar rastros y agregó que hay casos referentes a personas "que efectivamente no han desaparecido y otros que sería prolijo enumerarlos en que las investigaciones continuan y continuarán hasta establecer el paradero de las mismas". CIDH, resolución de 17 de abril de 1974 (OEA/Ser.L/V/II.32. doc.21. rev.1). Regrese al Texto

64  Inmediatamente buscó asilo en El Salvador. Regrese al Texto

65  Amnistía Internacional, Informe Anual 1977. Regrese al Texto

66  CI 51. 1982. Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto

67  Villaseñor, M. E, Myrna Mack y su encuentro con la justicia. ob. cit. pg.18. Regrese al Texto

68  Organización de Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los derechos humanos en la República de Guatemala, 1981, OEA/Ser.L/V/II.53, pg.68 y Prensa Libre, 10 de septiembre de 1980. Regrese al Texto

69  Ibid. Informe sobre la situación de los derechos humanos en la República de Guatemala,1981, ob. cit. pg. 68 y El Gráfico, 17 de septiembre de 1980. Regrese al Texto

70  Villaseñor, María Eugenia, ob. cit. pg.14 y15. Regrese al Texto

71  Informe de la misión de Comisión Internacional de Juristas. Junio 1979. Citado por la CIDH Informe 1981, pg. 66. Regrese al Texto

72  Mc Clintock, Michael The American Connection, Volumen 2, "State Terror and Popular Resistance in Guatemala", Zed Books Ltd. London, 1985. Regrese al Texto

73  CI 100. Enero 1971. Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto

74  Laura Alvarado y Marco Tulio Osorio fueron condenados a muerte por el asesinato de Etelvina Flores. Regrese al Texto

75  AI Informe sobre Guatemala 1976. Regrese al Texto

76  Mc, Clintock, M., ob. cit., pg. 171. Regrese al Texto

77  Documento de CNUS, "EL fascismo en Guatemala. Un vasto plan represivo y antipopular y sindical", Publicado en 1977. Véase CI 28. Regrese al Texto

78  CI28. Regrese al Texto

79  CI 28. Junio 1977, Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto

80  CI 09. Mayo 1978. Alta Verapaz. Informe de la exhumación, realizada por la Fundación de Antropología Forense, Junio de 1998. Regrese al Texto

81  Testigo directo CEH. (Juez de Paz en San Benito, Petén). Regrese al Texto

82  Testigo directo CEH. (Funcionaria del Organismo Judicial). Regrese al Texto

83  Ibid. Regrese al Texto

84  Villaseñor, María Eugenia. ob.cit. pg.19. Regrese al Texto

85  CIDH. Informe 1981. ob. cit. y El Gráfico, 17 de septiembre de 1980, pg. 68. Regrese al Texto

86  CIDH Informe, ob.cit. pg. 66. En este informe se ofrece un listado de los abogados asesinados en 1980 y 1981. Regrese al Texto

87  CI 100. Enero 1971. Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto

88  CIDH, Informe 1981, ob. cit. pg.68. Regrese al Texto

89  Carta de fecha 20 de junio de 1981 dirigida a la Corte Suprema de Justicia, citada en CIDH, Informe 1981, pg. 70. Regrese al Texto

90  CIDH 1981, pg. 68. Regrese al Texto

91  Artículo 3 del Decreto Ley No. 44-82 estableció que "todos los funcionarios y empleados del Estado de cualquier jerarquía, deberán acatar las disposiciones que el mando del Ejército dicte en cumplimiento de este decreto, y en caso de que por cualquier circunstancia tal acatamiento no se realice, el Ejército ejecutará por si lo que estime conveniente". Regrese al Texto

92  Villaseñor, María Eugenia, ob. cit. pg. 21. Regrese al Texto

93  CIDH, Informe 1983, pg. 96. Regrese al Texto

94  CI 22. Marzo - Junio 1983. Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto

95  Testigo directo CEH. Regrese al Texto

96  Alonso, Conrado, "Fusilados al Alba", Repaso histórico jurídico sobre los tribunales de fuero especial. Serviprensa Centroamericana, Guatemala, C.A. 1986, pg.20. Regrese al Texto

97  Carta CT/C7048-97/sp, de fecha 19 diciembre 1997, dirigida al ministro de la Defensa Nacional por la CEH. Regrese al Texto

98  Oficio No. 002-MDN.acong/98, de fecha 5 enero 1998, dirigido al Coordinador de la CEH por el Ministro de la Defensa Nacional. Regrese al Texto

99  Oficio No. 043-MDN-98, de fecha 24 febrero 1998, dirigido al Coordinador de la CEH. Regrese al Texto

100  Alonso, Conrado, ob. cit. pg. 42. Regrese al Texto

101  Alonso, C., Fusilados al alba. Repaso histórico jurídico sobre los tribunales de fuero especial. Serviprensa, 1986, pg.21. Regrese al Texto

102  Sentencia de amparo. En Gaceta de los Tribunales. Primer semestre de 1983, pg.29. Regrese al Texto

103  Alonso, Conrado,. ob.cit. pg. 25. La ejecución se suspendió en esa ocasión. Regrese al Texto

104  CIDH, Informe 1983, ob. cit. pg.99. Regrese al Texto

105  Ibid. pg. 100. Regrese al Texto

106  C 290, ciudad de Guatemala. Regrese al Texto

107  Gaceta de los Tribunales, enero a junio de 1983, Primer Semestre de 1983. 1., 1983, pg.29. Regrese al Texto

108  Alonso, Conrado. ob. cit., pg.20. Regrese al Texto

109  Este motivo fue invocado también en los recursos de amparo interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia de: Pedro Raxón Tepet, Carlos Subuyuj; de Walter Vinicio Marroquín González y Sergio Roberto Marroquín González; de Marco Antonio González -sin otro apellido-; y de Hector Aroldo Morales López. Gaceta de los tribunales. enero a junio de 1983, Primer semestre. 1983. Regrese al Texto

110  Alonso, C. ob. cit., pg.30. Regrese al Texto

111  Testigo directo CEH. Regrese al Texto

112  CIDH, Informe 1983, ob. cit. pg.100. Regrese al Texto

113  Ibid. pg. 89. Regrese al Texto

114  CIDH, Informe Anual 1984, pg. 107. Regrese al Texto

115  Ibid. Regrese al Texto

116  CIDH, Informe 1983. Regrese al Texto

117  Artículo 16 del Estatuto Fundamental de Gobierno: "A ningún detenido o preso podrá impedírsele la satisfacción de sus funciones naturales; tampoco podrá infligírsele torturas físicas o morales, trato cruel, castigos o acciones infamantes, molestias o coacción, ni obligársele a trabajos perjudiciales a su salud o incompatibles con su constitución física o con su dignidad humana...". Regrese al Texto

118  CIDH, Informe Anual 1984, pg.102. Regrese al Texto

119  Alonso, Conrado, ob.cit., pg.113. Regrese al Texto

120  Testigo directo CEH. Regrese al Texto

121  CI 35. Abril 1985. Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto

122  Caso 2, febrero de 1982. Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto

123  CIDH, Informe Anual 1984, pg. 103. Regrese al Texto

124  CIDH, Informe Anual 1984, pg. 103. Regrese al Texto

125  Amnistía Internacional. Guatemala, Crónica de las violaciones de derechos humanos. pg. 2. Regrese al Texto

126  CI 48. 1980. Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto

127  C 20036. Marzo 1991. San Marcos. Regrese al Texto

128  CI 082. 1992. Retalhuleu. Regrese al Texto

129  CI 033. Julio 1992. Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto

130  CI 042. 1992. Quiché. Regrese al Texto

131  CI 42. 1992. Quiché. Regrese al Texto

132  CIDH, Cuarto Informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala. OEA/Ser.L/V/II 83, 1 de junio de 1993, pg. 16. Regrese al Texto

133  Artículo 269 de la Constitución Política de la República de Guatemala, vigente. Regrese al Texto

134  Acta levantada en la Procuraduría de Derechos Humanos. Regrese al Texto

135  Relato escrito de familiar de una de las víctimas dado a la CEH. CI 30. Regrese al Texto

136  Ibid. Regrese al Texto

137  CI 085. Septiembre 1990. Ciudad de Guatemala. Regrese al Texto

138  CI 006. Diciembre 1990. Sololá. Regrese al Texto

139  CI 003. Octubre 1995. Alta Verapaz. Regrese al Texto

140  No obstante, no puede la CEH dejar de señalar las graves deficiencias de investigación en el caso: dilación de la entrega de las armas por parte de las autoridades militares, la realización de autopsias sin los requisitos necesarios, presiones y amenazas contra el fiscal del caso, obstrucción del ejército a rendir información sobre los hechos. 128

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