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Mandato y Procedimiento de Trabajo

 

 

Mandato y Procedimiento
de Trabajo

Mandato y procedimiento de trabajo      

 

II. EL MANDATO

 

Fundamentos inspiradores

1. El primer fundamento inspirador del mandato es la necesidad de satisfacer el derecho del pueblo de Guatemala a conocer plenamente la verdad sobre lo ocurrido durante el enfrentamiento armado (Acuerdo de Oslo, Preámbulo, par. 2; Acuerdo sobre las Bases para la Incorporación de la URNG a la Legalidad, punto 18; Acuerdo de Paz Firme y Duradera, punto 4).

2. Un segundo fundamento es la esperanza de que el conocimiento del pasado contribuya "a que no se repitan estas páginas tristes y dolorosas" de la historia de Guatemala. (Acuerdo de Oslo, preámbulo, par. 2; Acuerdo sobre las Bases para la Incorporación de la URNG a la Legalidad, punto 18). En otras palabras, las Partes del Acuerdo concibieron que no es posible construir una paz firme y duradera sobre la base del silencio sino sobre la base del conocimiento de la verdad.

3. Un tercer fundamento del Acuerdo es la necesidad de fortalecer el proceso de democratización (Preámbulo, par. 2; Acuerdo de Paz Firme y Duradera, punto 4), contribuir "a sentar las bases para una convivencia pacífica y respetuosa de los derechos humanos entre los guatemaltecos" (Preámbulo, par. 4) y "promover una cultura de concordia y respeto mutuo" (Preámbulo, par. 5).

4. Por último es de enorme importancia, como fundamento inspirador del mandato de la Comisión, la necesidad de eliminar "toda forma de revancha o venganza" (Preámbulo, par. 5), que la Comisión ha considerado como uno de los criterios orientadores de su trabajo.

 

Finalidades

El Acuerdo fija tres finalidades para la CEH:

1. Esclarecer con toda objetividad, equidad e imparcialidad las violaciones a los derechos humanos y los hechos de violencia que han causado sufrimientos a la población guatemalteca, vinculados al enfrentamiento armado;

2. Elaborar un informe que contenga los resultados de las investigaciones realizadas y ofrezca elementos objetivos de juicio sobre lo acontecido durante este periodo, abarcando a todos los factores, internos y externos;

3.     Formular recomendaciones específicas encaminadas a favorecer la paz y la concordia nacional en Guatemala. La Comisión recomendará, en particular, medidas para preservar la memoria de las víctimas, para fomentar una cultura de respeto mutuo y observancia de los derechos humanos y para fortalecer le proceso democrático.

5. De conformidad con lo anterior, el mandato de la CEH se concentraba en el esclarecimiento de los hechos, en facilitar la comprensión de lo sucedido durante el período histórico objeto de investigación y la formulación de recomendaciones orientadas, en definitiva, a evitar la repetición de lo sucedido.

6. Es importante resaltar que el mandato de la CEH no es esclarecer el enfrentamiento armado en si mismo sino las violaciones de los derechos humanos y hechos de violencia vinculados con el mismo. Por esta razón, el examen del enfrentamiento armado interno sirve como elemento de referencia fundamental para fijar los límites del periodo objeto de investigación, particularmente su inicio.

7. En cuanto a las recomendaciones, el Acuerdo de Oslo no hace referencia al resarcimiento y asistencia a las víctimas. Sin embargo, el Acuerdo sobre Bases para la Incorporación de la URNG a la Legalidad, en su párrafo 19, en relación con el Compromiso 8 del Acuerdo Global sobre derechos humanos, estableció que la entidad encargada de la política pública de resarcimiento y asistencia a las víctimas de violaciones de los derechos humanos "tomará en cuenta las recomendaciones que formule al respecto la Comisión para el Esclarecimiento Histórico.

 

Funcionamiento

8. En su apartado denominado "Funcionamiento", el Acuerdo de Oslo encomienda a la Comisión recibir "antecedentes e información que proporcionen las personas o instituciones que se consideren afectadas, así como las partes"; aclarar "plenamente y en detalle las situaciones que se le presenten", analizando "con toda imparcialidad los factores y circunstancias que incidieron en dichos casos" e invitando "a todos los que puedan estar en posesión de información pertinente a que presenten su versión de los hechos". Agrega que "las actuaciones de la Comisión serán reservadas, para garantizar la secretividad de las fuentes así como la seguridad de los testigos e informantes". La interpretación de estos aspectos del mandato se desarrolla en el Apartado de este capítulo denominado " El esclarecimiento de los casos de violaciones de derechos humanos y hechos de violencia vinculados al enfrentamiento armado interno".

9. Ese mismo apartado del Acuerdo indica que "los trabajos, recomendaciones e informe de la Comisión no individualizarán responsabilidades, ni tendrán efectos o propósitos judiciales".

10. La Comisión ha entendido que la no individualización de responsabilidades de las violaciones de derechos humanos o hechos de violencia que estaba llamada a esclarecer es una característica que se deriva de su propia finalidad, que no es de carácter procesal penal sino de esclarecimiento histórico. Sobre esa base y la interpretación literal, histórica, teleológica y sistemática de los términos "no individualizar responsabilidades", la CEH ha concluido que no está facultada para identificar con sus nombres a los responsables individuales de los hechos objeto de esclarecimiento. Esto se ha traducido en la omisión en el texto del informe, y particularmente en la descripción de los casos, de los nombres de las personas responsables de los casos de violaciones de derechos humanos y hechos de violencia investigados.

11. La segunda limitación señalada en dicho apartado del Acuerdo de Oslo, referente a la carencia de propósitos o efectos judiciales de los trabajos, recomendaciones e informe de la Comisión se desprende de la misma característica anteriormente señalada y consiste en que, por sí mismos, dichos trabajos, recomendaciones e informe no tienen carácter ni propósito judicial, ya que la CEH no es un órgano judicial, de conformidad con la Constitución Política y demás legislación de la República de Guatemala.

12. Si bien el Acuerdo dice que ni los trabajos ni el Informe tienen efectos judiciales, nada obsta que la institucionalidad del Estado, particularmente las entidades del sistema de administración de justicia, puedan basarse en elementos contenidos en el Informe de la CEH. Este mismo razonamiento es aplicable a los ciudadanos, que mantienen su pleno derecho a ejercer las acciones que, en relación con casos descritos en este Informe, les pueda corresponder en su calidad de víctimas o de familiares de las mismas.

 

Interpretación y aplicación de aspectos centrales del mandato de la CEH

Marco jurídico

13. Hay que entender la referencia a los derechos humanos en el Acuerdo esencialmente como una referencia a la normativa internacional. Solamente las reglas y principios internacionales permiten medir con objetividad las distorsiones y, aún más, perversiones que sufrió el orden jurídico nacional, al menos parcialmente, bajo los diferentes gobiernos militares. El parámetro fundamental del marco jurídico de toda la actuación de la Comisión es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante su resolución 217 A (III), la cual formalizó el compromiso de los Estados miembros de la organización universal de promover y proteger los derechos humanos. Aunque la resolución, como tal, no produjo efecto vinculante para los Estados miembros, muy pronto se acordó que el "núcleo duro" de la Declaración tiene valor jurídico de derecho consuetudinario. Esto es especialmente aplicable al derecho a la vida y a la integridad personal, incluida la prohibición de la tortura. Tiene también valor consuetudinario la prohibición del genocidio. No hay duda que estas normas estaban vigentes cuando se inició el enfrentamiento armado interno en Guatemala.

14. La Comisión también tomó en consideración los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Aunque la mayoría de estos tratados fueron ratificados por Guatemala después de los mayores horrores del enfrentamiento armado, con la excepción de la Convención sobre Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, todos ellos contienen las normas jurídicas que la humanidad ha ido estableciendo, a lo largo de la segunda mitad de este siglo, con la finalidad de que los derechos de las personas sean respetados en todos los países. Por tanto, constituyen un marco jurídico muy preciso para la calificación de los hechos que la Comisión debió investigar.

15. El Acuerdo de Oslo no hace referencia al derecho internacional humanitario. Sin embargo, en su sentido más amplio el derecho humanitario pertenece también al sistema internacional de protección de los derechos humanos. Abarca todas las reglas que gobiernan la conducta de un conflicto armado. A través del derecho humanitario se busca mantener, aún en tiempo de guerra, un mínimo grado de civilización. Esta es la razón fundamental por la cual la Comisión también lo ha tenido presente como marco jurídico de su trabajo.

16. Se puede decir que el derecho humanitario está encaminado a adaptar el régimen general de protección de derechos humanos a las particulares circunstancias de un conflicto armado en que la vida, normalmente el valor supremo la jerarquía de valores, no puede gozar del mismo grado de preeminencia que en circunstancias normales.

17. La reglamentación internacional para conflictos internos tiene su base principal en el Artículo 3 común de las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949, todas ellas ratificadas por Guatemala y para cuya aplicabilidad basta la concurrencia de requerimientos mínimos, como que la parte enfrentada a las fuerzas gubernamentales sea un movimiento armado contra cierta estabilidad que persiga fines políticos, sin necesidad de que controle una parte del territorio nacional.

18. Por otra parte, aunque el Protocolo Adicional II, adoptado en 1977, que perfeccionó la reglamentación internacional sobre los conflictos armados internos, fue ratificado por Guatemala el 18 de octubre de 1987, es decir en un momento bastante tardío del enfrentamiento armado y el Gobierno siempre ha negado su aplicabilidad al enfrentamiento armado interno, la CEH también lo ha considerado como parte de su marco jurídico, debido a que buena parte de las reglas contenidas en dicho Protocolo Adicional forman parte del derecho consuetudinario internacional.

 

Violaciones de derechos humanos y hechos de violencia.

19. En consecuencia, y atendiendo a la distinción que el Acuerdo de Oslo hace entre violaciones de derechos humanos y hechos de violencia, la Comisión ha establecido que durante el enfrentamiento armado interno ambas partes tenían la obligación de respetar los estándares mínimos establecidos por el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra. Por lo tanto, éste es el criterio general de exigibilidad a ambas partes, sobre cuya base la CEH se pronuncia respecto a la responsabilidad de las mismas. Esto se estableció sin perjuicio de la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos a los agentes del Estado, a efectos de establecer la responsabilidad del Estado de Guatemala.

20. Además, la Comisión aplicó a los hechos de violencia cometidos por la guerrilla los principios comunes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional humanitario, a fin de dar un trato igualitario a las Partes, tomando en cuenta que la tendencia predominante en la actualidad es considerar que la dignidad de la persona humana se ve igualmente ofendida quienquiera sea el autor de hechos que la atropellan o la conculcan.

21. La Comisión también tuvo en cuenta el derecho nacional, particularmente las Constituciones de Guatemala, para el análisis de las acciones de las Partes. Es un hecho innegable que ni siquiera en los períodos más difíciles del país fueron derogadas algunas garantías básicas como el deber del Estado de respetar y proteger el derecho a la vida. Por lo tanto, dichas garantías obligaban a todas las autoridades, incluido el Ejército, no solamente en virtud de reglas y principios internacionales, sino también en base a las diferentes Constituciones y las leyes complementarias de ejecución.

22. Por tanto, cuando en el informe se habla de violaciones a los derechos humanos se hace referencia a actos perpetrados por agentes del Estado o, cuando con su conocimiento o aquiescencia, lo ejecutan particulares. La expresión "hechos de violencia" se refiere, a los cometidos por integrantes de la URNG, y a todos aquellos hechos de violencia cometidos por personas privadas, aprovechando o abusando de la situación prevaleciente debido al enfrentamiento armado, con la finalidad de defender o favorecer sus intereses individuales, realizados sin la colaboración, consentimiento, aquiescencia o tolerancia del Estado.

 

     Periodo objeto de investigación y concepto de vinculación con el enfrentamiento armado.

23. Según dispone el Acuerdo de Oslo, las violaciones de derechos humanos y hechos de violencia que la Comisión debía esclarecer habían de estar "vinculados con el enfrentamiento armado". En consecuencia, el periodo objeto de investigación es el comprendido entre el inicio del enfrentamiento armado interno, que la CEH fija en el mes de enero de 1962 y la firma del Acuerdo de Paz Firme y Duradera.

24. Como el Acuerdo no específica el tipo de vinculación entre los hechos que se habían de investigar y el enfrentamiento armado interno y, además, con el objeto de cumplir fielmente su misión de esclarecimiento histórico, la interpretación que la CEH ha dado a esta expresión es amplia y no se reduce a hechos acaecidos en el estricto marco del enfrentamiento armado interno. Para establecer la mayor o menor amplitud de dicha vinculación, la CEH tomó en cuenta que la violencia generada o relacionada con el enfrentamiento armado trascendió con mucho aquellos hechos materialmente vinculados con los combates y alcanzó a situaciones violatorias de derechos humanos y hechos de violencia cuya comisión se vio favorecida por dicho enfrentamiento.

25. Por ello, en este Informe se considera vinculado con el enfrentamiento armado todo hecho acaecido con motivo u ocasión del enfrentamiento armado interno o que forme parte de las estrategias o de las ideologías confrontadas en él o en el que el autor se prevale de su condición de parte en el enfrentamiento o en que la víctima lo es por su relación con el mismo o porque se le considera vinculada a dichas ideologías.

Las recomendaciones

26. La CEH ha formulado en el presente informe las recomendaciones que ha juzgado necesarias para que en Guatemala se consolide la paz y la concordia nacional. Tomó en consideración los términos que en el apartado de finalidades establecen el Acuerdo de Oslo y las peticiones formuladas en otros de los Acuerdos de Paz para que recomiende medidas de reparación a las víctimas, según se ha expresado anteriormente.

27. Desde el punto de vista del método de trabajo seguido para cumplir con esta finalidad, la CEH ha solicitado sugerencias y opiniones a todas y cada una de las personas que han prestado su testimonio o que han facilitado información a la CEH. También ha solicitado sugerencias y opiniones a actores de la vida pública guatemalteca de distintos ámbitos profesionales.

28. Pero la CEH no consideró suficiente esto sino que recurrió a la sociedad civil para que, mediante un proceso progresivo de reflexión colectiva, le facilitara sugerencias y propuestas. Con este objetivo se convocó y celebró el 27 de mayo de 1998 el Foro Nacional sobre Recomendaciones, en el que participaron 400 personas pertenecientes a 139 organizaciones de la sociedad civil. El Foro constituyó una fuente de reflexión y de propuestas de suma importancia para la CEH.

 

     Por otro lado, el Foro sirvió para mostrar que la sociedad civil, sin distinción del origen o sector de que forme parte sus integrantes, es capaz de trabajar junta en objetivos comunes y que constituye una garantía fundamental del proceso de paz de Guatemala.


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